"COLEGIO DE ABOGADOS DE CHOS MALAL Y OTROS C/ PROVINCIA DE NEUQUEN S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD" / (Registro nro. 1570)

Detalles MARC
000 -CABECERA
Campo de control de longitud fija 09438nam a2200505Ia 4500
008 - ELEMENTOS DE LONGITUD FIJA -- INFORMACION GENERAL (NR)
Campo de control de longitud fija 181220t2017 xx 000 0 und d
020 ## - TIPO DE RESOLUCION Y NUMERO
Tipo de Resolución Acuerdo
110 1# - ORGANISMO EMISOR (NR)
Nombre corporativo o de jurisdicción como elemento de entrada (NR) Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal Administrativa
9 (RLIN) 37
245 11 - CARATULA
Caratula "COLEGIO DE ABOGADOS DE CHOS MALAL Y OTROS C/ PROVINCIA DE NEUQUEN S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD" /
Mención de responsabilidad, etc. (NR) Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal Administrativa
260 ## - PUBLICACION, DISTRIBUCION, ETC. (PIE DE IMPRENTA) (R)
Fecha de publicación, distribución, etc. (R) 2017
300 ## - DESCRIPCION FISICA (R)
Extensión (R) 42 p.
Otros detalles físicos (NR) pdf.
505 0# - NOTA DE CONTENIDO CON FORMATO PREESTABLECIDO (R)
Nota de contenido con formato preestablecido (NR) Corresponde rechazar la acción de inconstitucionalidad interpuesta por los Colegios de Abogados de la Provincia (Neuquen, Cutral Có, Zapala, Junín de los Andes y Chos Malal) contra los artículos 35 y 36 de la Ley Provincial Nro. 2795 sobre Tasas Retributivas de carácter judicial y los artículos 15 bis, 286, 287 y 291 de la ley Provincial Nro. 2796 –modificatoria de la ley 2680 Código Fiscal de la Provincia- en cuanto modifica la tasa de justicia, prevé facultades de interpretación y reglamentación del tributo en titularidad del Tribunal Superior de Justicia, dispone un incremento en la alícuota, modifica la base imponible, la oportunidad de su devengamiento y el pago, en la inteligencia que ello atenta contra el principio de legalidad, división de poderes, prohibición de delegar, igualdad y no discriminación tributaria, de razonabilidad y de proporcionalidad, pues no se encuentran configuradas las vulneraciones constitucionales que exponen en su demanda.
505 0# - NOTA DE CONTENIDO CON FORMATO PREESTABLECIDO (R)
Nota de contenido con formato preestablecido (NR) 2.- Cabe desestimar la pretendida abrogación de los artículos 35 y 36 de la Ley 2795, pues si bien al momento de interponerse la presente acción (20/03/2012) la Ley 2795 se encontraba vigente, durante el transcurso del proceso fue reemplazada sucesivamente por cuatro leyes impositivas posteriores hasta la fecha, sin que los accionantes expresaran sus agravios constitucionales respecto de las distintas normas o, al menos, sostuvieran los expresados oportunamente con relación a estas nuevas leyes impositivas. Ello se erige en un obstáculo insalvable al momento de analizar los cuestionamientos efectuados a las variaciones que sufrió la tasa de justicia –concretamente los artículos 35 y 36 de la Ley 2795 impugnados- desde que la cuestión ha perdido actualidad o, en otros términos, ha devenido abstracta.
505 0# - NOTA DE CONTENIDO CON FORMATO PREESTABLECIDO (R)
Nota de contenido con formato preestablecido (NR) 3.- El vicio que los actores le imputan al artículo 15 bis introducido por la Ley 2796 por aparente delegación en el Poder Judicial de funciones que sólo puede ejercer el Poder Legislativo, resulta improcedente, pues si bien la facultad de legislar en materia tributaria -a nivel provincial- ha sido otorgada por la Constitución Provincial al órgano legislativo en forma exclusiva y excluyente; y, en cuanto tal, no es pasible de ser delegada en forma pura y simple en otro órgano del poder, en tanto lo contrario implica una abierta violación al art. 12 de la C.P.; sin embargola potestad reglamentaria que se controvierte, no sólo goza de anclaje constitucional en el artículo 240 de la Carta Magna local, sino que está específicamente acordada por la Ley 1971 [B.O. 2266 del 25/09/1992], que consagró la autarquía del Poder Judicial, mediante la asignación de recursos propios necesarios para su funcionamiento y el cumplimiento de sus fines específicos, en forma independiente de los asignados a la Administración Pública Provincial.
505 0# - NOTA DE CONTENIDO CON FORMATO PREESTABLECIDO (R)
Nota de contenido con formato preestablecido (NR) 4.- Antes del dictado de la Ley 1971, las tasas por actuaciones judiciales eran recaudadas por la Dirección General de Rentas de la Provincia, dado que constituía un recurso fiscal más que engrosaba las arcas provinciales. Luego de consagrada legislativamente la autarquía financiera del Poder Judicial, al otorgársele el 18% de la coparticipación de los Impuestos Nacionales que le corresponde a la Provincia, la tasa de justicia pasó a ser un recurso específico propio de este Poder, con facultades de establecer los regímenes de percepción, administración y contralor de sus recursos y de su ejecución, debiendo afectar lo recaudado al presupuesto de gastos e inversiones.
505 0# - NOTA DE CONTENIDO CON FORMATO PREESTABLECIDO (R)
Nota de contenido con formato preestablecido (NR) 5.- Sólo cabe al Tribunal Superior de Justicia, en su carácter de órgano máximo del Poder Judicial provincial, ejercer aquellas facultades que anteriormente se encontraban en cabeza de la Dirección General de Rentas, esto es, dictar la reglamentación pertinente con la finalidad de propiciar una correcta determinación, percepción, contralor y ejecución de este recurso propio (tasa de justicia), así como impartir las normativas generales interpretativas necesarias para una adecuada actuación en la recaudación.
505 0# - NOTA DE CONTENIDO CON FORMATO PREESTABLECIDO (R)
Nota de contenido con formato preestablecido (NR) 6.- Tratándose la tasa de justicia de un recurso propio de un Poder autárquico, cuya finalidad es el sostenimiento económico del mismo a los fines del cumplimiento de su objetivo constitucional, lógico resulta que la normativa ponga en titularidad de su máxima autoridad las facultades reglamentarias complementarias de la legislación, que hagan a la percepción, recaudación, retención, ejecución del tributo, así como la atribución de facultades interpretativas generales que contribuyan a una mejor percepción de este recurso financiero.
505 0# - NOTA DE CONTENIDO CON FORMATO PREESTABLECIDO (R)
Nota de contenido con formato preestablecido (NR) 7.- La pretensión de los accionantes de mutar el aspecto material del hecho imponible al momento en que se dicte la sentencia –“acto propiamente jurisdiccional”- carece de fundamento desde que el hecho generador del tributo lo constituye la solicitud del servicio de justicia, el que comienza a prestarse a partir de que el actor realiza una petición en tal sentido, más allá de lo que eventualmente suceda con el proceso.
505 0# - NOTA DE CONTENIDO CON FORMATO PREESTABLECIDO (R)
Nota de contenido con formato preestablecido (NR) 8.- Existe prestación del servicio de justicia –y por ende, configuración del hecho imponible- aun cuando se desista del proceso, éste perezca por caducidad de instancia, finalice mediante alguno de los modos anormales previstos o se dicte la sentencia pertinente, trátese de jurisdicción voluntaria o no. Así ha sido previsto por el legislador desde la creación del tributo –antes de la sanción de la ley cuestionada- y no se advierte en su formulación la existencia de afrenta alguna a los principios constitucionales de la tributación.
505 0# - NOTA DE CONTENIDO CON FORMATO PREESTABLECIDO (R)
Nota de contenido con formato preestablecido (NR) 9.- La presunta vulneración del principio de igualdad tributaria (art. 143 de la C.P.) no se configura por la circunstancia de que existan diversas bases imponibles sobre las cuales aplicar la alícuota. Ello así, pues si bien la Ley 2796 establece bases imponibles diversas según la pretensión reclamada en la demanda, así en cada inciso del artículo 286 (cfr. Ley 2796) establece una base de cálculo distinta sobre la cual aplicar la alícuota general (2,5%) según el objeto del juicio que se inicia; y los actores no se agravian de tales distinciones, sino que estiman que el inciso a) del artículo citado es el que contiene una discriminación arbitraria respecto de la base imponible que resulta inconstitucional; la distinción con relación a la base imponible formulada en el inciso a) del artículo 286 citado, responde a la intención del legislador de proteger al trabajador, facilitando la resolución de los conflictos laborales mediante la formalización de acuerdos entre las partes, que deberán ser homologados por el juez, quien –a diferencia de lo que acontece en el fuero civil y comercial, donde la voluntad negocial es ilimitada- deberá velar por la no violación del orden público laboral, lo que restringe la capacidad de negociación de las partes en perjuicio del trabajador. Desde esta perspectiva, la razonabilidad de la distinción se impone, no advirtiéndose -como se anticipara- la configuración de vulneración alguna al principio de igualdad tributaria.
505 0# - NOTA DE CONTENIDO CON FORMATO PREESTABLECIDO (R)
Nota de contenido con formato preestablecido (NR) 10.- No se advierte configurada la afectación del acceso a la justicia, dada la existencia del beneficio de litigar sin gastos como medio más propicio para asegurar que el servicio de justicia sea irrestricto para toda persona y se garantice su gratuidad, cuanto menos desde el acceso a dicho servicio, hasta que el derecho sea decidido. Y, aun en el caso de no cumplirse con los extremos para la concesión del beneficio, la posibilidad de abonar la tasa de justicia mediante un plan de pagos conforme los lineamientos previstos por el Tribunal Superior de Justicia, también garantizan el acceso a la justicia, sin perjuicio de la posibilidad de devolución de tales sumas en caso de que las costas sean impuestas a la contraria.
518 ## - NOTA DE FECHA/HORA Y LUGAR DE UN EVENTO (R)
Fecha de la Resolución (NR) 22/12/2017
653 ## - TERMINO DE INDIZACION - NO CONTROLADO (R)
Término de indización no controlado (R) ACCESO A LA JUSTICIA
653 ## - TERMINO DE INDIZACION - NO CONTROLADO (R)
Término de indización no controlado (R) ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD
653 ## - TERMINO DE INDIZACION - NO CONTROLADO (R)
Término de indización no controlado (R) ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
653 ## - TERMINO DE INDIZACION - NO CONTROLADO (R)
Término de indización no controlado (R) AUTARQUIA DEL PODER JUDICIAL
653 ## - TERMINO DE INDIZACION - NO CONTROLADO (R)
Término de indización no controlado (R) COLEGIOS DE ABOGADOS
653 ## - TERMINO DE INDIZACION - NO CONTROLADO (R)
Término de indización no controlado (R) CONTROL DE CONSTITTUCIONALIDAD
653 ## - TERMINO DE INDIZACION - NO CONTROLADO (R)
Término de indización no controlado (R) DIVISION DE PODERES
653 ## - TERMINO DE INDIZACION - NO CONTROLADO (R)
Término de indización no controlado (R) FACULTADES TRIBUTARIAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
653 ## - TERMINO DE INDIZACION - NO CONTROLADO (R)
Término de indización no controlado (R) HECHO IMPONIBLE
653 ## - TERMINO DE INDIZACION - NO CONTROLADO (R)
Término de indización no controlado (R) IGUALDAD TRIBUTARIA
653 ## - TERMINO DE INDIZACION - NO CONTROLADO (R)
Término de indización no controlado (R) INCREMENTO DE LA ALICUOTA
653 ## - TERMINO DE INDIZACION - NO CONTROLADO (R)
Término de indización no controlado (R) MODIFICACION DE LA TASA DE JUSTICIA
653 ## - TERMINO DE INDIZACION - NO CONTROLADO (R)
Término de indización no controlado (R) NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE
653 ## - TERMINO DE INDIZACION - NO CONTROLADO (R)
Término de indización no controlado (R) PRINCIPIO DE LEGALIDAD
653 ## - TERMINO DE INDIZACION - NO CONTROLADO (R)
Término de indización no controlado (R) RECHAZO DE LA DEMANDA
653 ## - TERMINO DE INDIZACION - NO CONTROLADO (R)
Término de indización no controlado (R) TASA DE JUSTICIA
700 1# - FIRMANTES - NOMBRE PERSONAL (R)
Nombre personal (NR) Elosu Larumbe, Alfredo Alejandro
9 (RLIN) 20
700 1# - FIRMANTES - NOMBRE PERSONAL (R)
Nombre personal (NR) Massei, Oscar Ermelindo
9 (RLIN) 28
700 1# - FIRMANTES - NOMBRE PERSONAL (R)
Nombre personal (NR) Gennari, María Soledad
9 (RLIN) 44
700 1# - FIRMANTES - NOMBRE PERSONAL (R)
Nombre personal (NR) Moya, Evaldo Darío
9 (RLIN) 30
774 ## - NUMERO DE LEGAJO
Número de Legajo 3640-2012
856 ## - LOCALIZACION Y ACCESO ELECTRONICOS (R)
Identificador Uniforme del Recurso (“URI”) (R) <a href="juriscivil.jusneuquen.gov.ar/files/rep/1570.pdf">juriscivil.jusneuquen.gov.ar/files/rep/1570.pdf</a>
942 ## - Elementos Agregados (KOHA)
Institution code [OBSOLETE] ddc
Tipo de material Koha (Default) Acuerdo
Fuente de clasificación o esquema de estanterías Dewey Decimal Classification

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