GUTIERREZ CARLOS ALBERTO Y OTRO C/ PROVINCIA DEL NEUQUEN Y OTROS S/D.Y P.X USO AUTOM C/LESION O MUERTE /

GUTIERREZ CARLOS ALBERTO Y OTRO C/ PROVINCIA DEL NEUQUEN Y OTROS S/D.Y P.X USO AUTOM C/LESION O MUERTE / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III - 14 p. pdf.

Corresponde confirmar la sentencia de grado que rechaza la demanda que los actores dirigieron contra la Provincia del Neuquén invocando la falta de servicio del hospital que permitió la fuga de su hijo internado con graves problemas psiquiátricos, y que estuviera en horas de la noche intentando cruzar una ruta donde fallece al ser embestido por un rodado, pues si bien la fuga de un paciente de un establecimiento de salud mental no constituye un hecho imprevisible e inevitable, valorando en concreto la actuación desplegada en el nosocomio público, se acreditó el cumplimiento de las medidas de control, seguimiento regular, tratamiento con medicación y atención como lo requería el paciente a pocas horas de ser recibido, sumado a la vigilancia adoptada en el área, que procede señalar como las apropiadas a tenor de lo que informa el experto; e incluso, que inmediatamente a haber detectado su ausencia, fue informada la policía a los fines obtener su paradero; todo ello concreta un estándar de rendimiento más que suficiente en relación al personal y los recursos materiales disponibles. 2.- Si bien se demostró que los actores, padres de una persona con esquizofenia internada en un hospital zonal, conocían los medios disponibles, y de todas formas, solicitaron y aceptaron esa intervención asistencial, que incluso requería el traslado a otra ciudad que alejaba a su hijo de su apoyo; tanto como la práctica de ausentarse de la internación, para sucesivamente ser reintegrado con signos de haber consumido sustancias psicoactivas o alcohol, cuando ello también era común lo concretara en el hogar; no procede concluir que la insuficiencia u omisión del servicio pueda vincularse razonablemente con el resultado -la fuga- ni tampoco que el máximo estándar de seguridad deba ser definido por las cualidades de la víctima, precisamente al comprobarse circunstancias personales de que era muy hábil para eludir controles y escapar sin ser percibido. 3.- Dada la especial obligación de medios que se le imponía a la demandada provincia del neuquén (hospital), procede liberarla de responsabilidad en los términos del art. 1112 del C.Civil, fundamentalmente, luego de haber concretado su principal obligación de brindar tratamiento y adoptar los aseguramientos apropiados y proporcionales conforme las circunstancias de persona, tiempo y lugar, tal como lo imponía el art. 512 del C.Civil, con exclusivo aporte causal para que se produzca el daño en la conducta de la víctima, tal como también había concluido la juez de grado, sin advertirse el yerro de valoración de la prueba que se le endilgó, suficientemente fundada en las reglas de la sana crítica establecidas en el art. 386 del CPCyC.

11/10/16



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