"ACOSTA PAULA FERNANDA C/ PROVINCIA DEL NEUQUEN S/ ACCION PROCESAL ADMINISTATIVA" /

"ACOSTA PAULA FERNANDA C/ PROVINCIA DEL NEUQUEN S/ ACCION PROCESAL ADMINISTATIVA" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal Administrativa - 2016 - 16 p. pdf

1.- Vale señalar que, por presentar la cuestión a resolver –con sus matices- analogía con el precedente “Tamborindegui” -Acuerdo 12/11-, en lo sustancial, se seguirá en este voto la línea argumental allí trazada. (Del voto del Dr. Ricardo T. KOHON, en mayoría) 2.- La acción contenciosoadministrativa interpuesta contra la Provincia del Neuquén a fin de que resuelva la incorporación de la actora en planta permanente por entender que se encuentra amparada por la estabilidad en el empleo público al haber estado contratada como prestadora de servicios con 5 contratos de locación de servicios –monotributo- consecutivos debe rechazarse, pues la existencia de vinculaciones contractuales, el tiempo transcurrido o el carácter de las tareas desarrolladas son insuficientes para justificar que se acuerde un derecho cuyo nacimiento está supeditado a determinadas condiciones, si éstas no se cumplieron (Fallos 310:195; 310-1390; 310:2927). Ello así, no sólo por cuanto en materia de funciones y competencias, el marco normativo, la gestión y la estructura de la organización, en la generalidad de los casos, no permiten obtener una definición uniforme de lo que debe entenderse por “tarea propia del personal permanente” (Cfr. Miriam Ivanega, op. cit. pág. 256) sino porque, además, esta práctica termina por desnaturalizar el sistema (particularmente en lo referido al “ingreso”), lo que en nada contribuye a las finalidades en orden a la cuales se han dictado las normas regulatorias del empleo público. (Del voto del Dr. Ricardo T. KOHON, en mayoría) 3.- Debe insistirse en que, si lo que debe controlarse jurisdiccionalmente es que la actuación de la Administración se ajuste al principio de legalidad, mal podría –aún cuando ello respondiera al propósito de limitar la discrecionalidad administrativa en el uso o abuso de la modalidad contractual- concederse el reconocimiento directo de un derecho –en el caso a la estabilidad- cuya adquisición se encuentra debidamente reglamentada y lucen ausentes los presupuestos para su obtención. . (Del voto del Dr. Ricardo T. KOHON, en mayoría) 4.- Mi posición en punto a cuándo se adquiere la estabilidad en el empleo (tal lo expuesto en la causa “Hernández” -Acuerdo 14/11-, oportunidad en la que rememoré el criterio que sostuve en el Acuerdo 318/94, autos “Rebolledo”) parte de la premisa que puede ser válidamente reglamentada, debiendo sujetarse a las concretas y expresas disposiciones contenidas en el Capitulo II del EPCAPP (arts. 2, 3 y 4). (Del voto del Dr. Oscar. E. MASSEI, en minoria) 5.- La actora debe ser incorporada a la planta de personal permanente de la Administración, toda vez que del análisis de las circunstancias fácticas, ha quedado comprobado, y a resultas de ello, acreditado, que la Administración ha hecho un uso fraudulento de una figura legalmente permitida, comprometiendo de ese modo la garantía de estabilidad en el empleo. Por ello, en mi posición, no cabe más que reconocer a la actora, aquel status –de personal permanente- que, por haber sido desconocido, está siendo reclamado en autos.(Del voto del Dr. Oscar. E. MASSEI, en minoria)

22/009/2016



CONDICIONES DISIDENCIA EMPLEO PÚBLICO GARANTÍA DE ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PÚBLICO INGRESO A LA ADMINISTRACIÓN PROVINCIAL PERSONAL CONTRATADO PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PROVINCIAL REINCORPORACION

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