"S. O. C. A. C/ N. T. M. S/ ALIMENTOS PARA LOS HIJOS" /

"S. O. C. A. C/ N. T. M. S/ ALIMENTOS PARA LOS HIJOS" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II - 2015 - 3 p. pdf

Corresponde imponer en el orden causado las costas cuando –como en el caso- en el acuerdo judicialmente homologado las partes acordaron no sólo alimentos, sino que lo hacen también respecto a la tenencia, y nada dispusieron en relación a las costas. Así, y no habiendo pactado al respecto, debe aplicarse el art. 73 del CPCyC, que prescribe si un juicio termina por transacción o conciliación, las costas serán impuestas en el orden causado, con excepción de lo que pudieren acordar las partes en contrario.[...] Por otra parte, y como se señaló al comienzo, existen acreditadas en la causa circunstancias eximentes de la regla general [principio objetivo de la derrota (art. 68, CPCyC), y que las costas –en principio- deben ser soportadas por el alimentante], toda vez que ambas partes afirman que el menor se retiró del hogar paterno y que actualmente se encuentra viviendo con la madre, motivo que hace suponer que hasta el momento del cambio de tenencia, el demandado ha guardado un comportamiento acorde con su obligación alimentaria.

03/09/2015



CONVENIO DE ALIMENTOS Y TENENCIA COSTAS COSTAS POR SU ORDEN GASTOS DEL PROCESO HOMOLOGACION JUDICIAL

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