"CARTE MARCELO ANDRES C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ DESPIDO POR OTRAS CAUSALES" /

"CARTE MARCELO ANDRES C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ DESPIDO POR OTRAS CAUSALES" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II - 2016 - 27 p. pdf

1.- Si bien es cierto que la manda legal - art. 241 de la LCT- requiere como formalidad la celebración por escritura pública, y tal formalidad se encuentra cumplida en el sub lite, entiendo que no por guardar la formalidad legal el acuerdo rescisorio es siempre válido. 2.- No por existir la formalidad legal, se puede descartar un fraude a la ley. 3.- Se advierte, en primer lugar, que la demandada otorga una gratificación especial por cese al trabajador, como así también asume el pago de la empresa de medicina prepaga para el actor y su familia por el lapso de seis meses. De acuerdo con la jurisprudencia citada, el hecho de que en la extinción del contrato de trabajo por mutuo acuerdo se abone una gratificación al trabajador constituye un indicio de fraude a la ley, por encubrir un despido sin causa. Luego, la demandada nunca ha aclarado en que consistió el plan de retiros voluntarios que habría implementado, y cuál era su objetivo; en tanto que de la prueba testimonial surge que el actor era gerente de la Sucursal Cipolletti del banco demandado, y que en un determinado momento se lo aparta de esta función y no se le vuelven a otorgar tareas similares. 4.- Otro dato que no puede ser pasado por alto es que el actor fue convocado a la ciudad de Buenos Aires, fuera de su ámbito de trabajo y residencia, para allí llegar al acuerdo rescisorio en cuestión de horas. No se advierte que existiera una negociación previa, o reuniones de las partes con el objeto de concretar la rescisión del contrato de trabajo por mutuo acuerdo. Antes bien, esta determinación aparece como una decisión sorpresiva, tomada, por lo menos en lo que respecta al trabajador, en el momento de la reunión. 5.- Como otro indicio de fraude, no se entiende por qué la suma otorgada en concepto de gratificación por el cese de la relación laboral es precisada hasta con centavos ($ 47.061,18), circunstancia que hace suponer que se trata de un porcentaje de una suma mayor, y no de una liberalidad del empleador. 6.- [...] de la prueba aportada a la causa se colige que el acuerdo rescisorio celebrado entre las partes es un negocio fraudulento, que encubre un despido sin causa, y como tal lo declaro nulo, conforme lo prescripto por el art. 14 de la LCT. 7.- Corresponde hacer lugar a la pretensión de cobro de las diferencias salariales por erróneo encasillamiento en la categoría laboral, ya que encontrándose acreditado que el actor se desempeñó como gerente de sucursal, y surgiendo de los recibos de haberes acompañados a autos que la categoría asignada al trabajador fue la de Jefe de Departamento 3ª, la pretensión resulta procedente ya que el actor estaba mal encuadrado en su categoría laboral conforme convenio colectivo de trabajo de la actividad -CCT 18/75-. 8.- Cabe confirmar lo resulta en la instancia de origen que admite las diferencias en la liquidación del adicional zona desfavorable y del adicional especial zona sur, durante el período comprendido entre agosto de 2007 y noviembre de 2008. Ello es así, debido a que sobre la cuestión –interpretación del Acuerdo de fecha 21 de diciembre de 2005 invocado por la demandada- ya he tenido oportunidad de pronunciarme en autos “Cascallares c/ Banco Provincia del Neuquén” (Sala I, P.S. 2011-V, f° 971/977), adhiriendo al criterio sustentado por la Sala II, en anterior composición in re “Lorenzo c/Banco Provincia del Neuquén” (P.S. 2010-I, f° 52/57); criterio que, además, es unánime de esta Cámara. 9.- En lo que refiere al daño moral, la queja no puede tener acogida favorable. He sostenido en autos “Prieto c/ Consul. Integral San Lucas” (Sala I, P.S. 2011-VI, n° 234) que la indemnización tarifada por despido injustificado repara, en principio, todos los daños derivados del despido incausado, entre los que se encuentran los padecimientos espirituales que pudo haber sufrido el trabajador, a la vez que recordé que esta Cámara de Apelaciones ha hecho lugar a la reparación autónoma del daño moral, con motivo del despido, cuando ha mediado un exceso en la conducta de la patronal, que ha provocado un daño innecesario y evitable al trabajador. No encuentro configurado en autos tal extremo.[...] tampoco se ha probado que el actor tuviera que soportar comentarios burlescos o hirientes por parte de sus compañeros de trabajo, conforme lo sostiene en su expresión de agravios, por lo que no corresponde reparar el daño moral por fuera de la indemnización del art. 245 de la LCT. 10.- [...] el art. 2 de la Ley 25.323 y el art. 275 de la LCT (operativo en virtud del art. 9 de la Ley 25.013) comparten el mismo supuesto fáctico para su aplicación: falta de pago de las indemnizaciones legales. Sin embargo, la Ley 25.323 apunta a evitar que el trabajador tenga que acudir a la vía judicial para obtener la satisfacción de su derecho, y requiere que medie una previa intimación al pago de tales indemnizaciones. En tanto que la Ley 25.013 nos sitúa en sede judicial, ya que consagra la presunción de temeridad y malicia que sanciona el art. 275 de la LCT, y no necesita de otro hecho más que la omisión de pago de las indemnizaciones referidas.[...] La una sanciona, entonces, una conducta prejudicial del empleador, y la otra sanciona una conducta judicial del empleador. De ello se sigue que, en mi criterio, ambas normas no se superponen, sino que tiene en miras la conducta del empleador en etapas distintas, ante el reclamo del trabajador.

14/06/2016



ACUERDO RESCISORIO ADICIONAL POR ZONA DESFAVORABLE Y ZONA SUR CONDUCTA MALICIOSA Y TEMERARIA CONTRATO DE TRABAJO CONVENIO COLECTIVO DAÑO MORAL DIFERENCIAS SALARIALES EMPLEADO BANCARIO ERRONEO ENCASILLAMIENTO EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO EXTINCIÓN POR VOLUNTAD CONCURRENTE DE LAS PARTES FORMAS Y MODALIDADES FRAUDE A LA LEY INCREMENTO INDEMNIZATORIO INDEMNIZACION POR DESPIDO INTERPRETACION NULIDAD DEL ACUERDO REQUISITOS DE APLICACION COMPATIBILIDAD DE AMBAS SANCIONES VALORACION DE LA PRUEBA

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