"ESPINDOLA DANIEL DEMETRIO C/ MUNICIPALIDAD DE NEUQUEN S/ ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA" /

"ESPINDOLA DANIEL DEMETRIO C/ MUNICIPALIDAD DE NEUQUEN S/ ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal Administrativa - 2016 - 20 p. pdf

1.- La demanda en donde se le reclama al municipio el resarcimiento de los daños ocasionados por la baja de la licencia comercial y la clausura de un kiosco resulta procedente, puesto que la municipalidad actuó en forma negligente y desarticulada. La falta de certeza en punto a la ubicación real del kiosco se podría haber solucionado con una inspección que corroborara ese aspecto; diligencia que, según hemos visto, recién se concretó en forma efectiva luego de que se dispusiera la baja de la licencia comercial.
2.- El daño emergente pretendido en el valor de los elementos que fueron incautados al efectuarse el desalojo (mercadería, estanterías, heladeras, exhibidores de diarios y revistas, fotocopiadoras, equipos de aire acondicionado) no debe prosperar, pues de las constancias probatorias rendidas no surge la existencia de dicho perjuicio patrimonial, toda vez que no se cuenta con documentación o facturas que acrediten la propiedad del actor ni que tales bienes hayan quedado en manos del municipio.
3.- Frente a la responsabilidad que se atribuyó al Estado, derivada de la baja de la licencia y el desalojo del kiosco que explotaba el actor, debe prosperar el reconocimiento del lucro cesante por el periodo en que el actor se vio ilegítimamente privado de la explotación comercial. Es decir, desde octubre de 2005 hasta que le fuera otorgada nuevamente la licencia en agosto de 2006. El único dato cierto disponible, es el informe elaborado por la División Comercio e Industria de la Dirección de Determinación Tributaria, del que surge que, según los datos de las Declaraciones Juradas anuales de los periodos 2002/2005, los ingresos anuales declarados por el actor van de $5.000 a $9.860. En mérito a ello, se estima prudente establecer el resarcimiento por lucro cesante del periodo antes indicado en $8.200.
4.- Es procedente la reparación del daño moral, pues los testimonios rendidos en la causa fueron contestes respecto de los padecimientos sufridos por el actor en su faz espiritual (…). Además, no puede soslayarse el hecho de que el actor es una persona con discapacidad, con una minusvalía ocupacional del 90% y con una familia numerosa. Consiguientemente, estimase prudente fijar el monto de la reparación en $15.000.


10/06/2016



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