"CASIN HORACIO JUSTO C/ INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL NEUQUEN S/ ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA" /

"CASIN HORACIO JUSTO C/ INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL NEUQUEN S/ ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal Administrativa - 2016 - 20 p. pdf

1.- La circunstancia de que el actor haya sido suspendido como prestador y, por lo tanto, impedido de atender a afiliados de ISSN no implica necesariamente, como consecuencia inmediata que tuviera una disminución de su trabajo e ingresos. 2.- De la pericia contable realizada la única certeza que es posible extraer es que, obviamente, durante el período en el que el actor se encontraba excluido como prestador del instituto demandado no facturó prestaciones al demandado, haciéndolo sí para otras obras sociales. Sin embargo, no es posible saber con la certeza que la acreditación del lucro cesante requiere, cuál hubiera sido la facturación durante el período por el que fuera excluido. 3.- [...] aun cuando el actor en un primer momento califica al daño reclamado como lucro cesante, se configura en realidad una pérdida de chance, toda vez que no se ha acreditado el daño pretendido con la certeza que el reclamo exigía y lo que se indemniza es la probabilidad de ganancia frustrada. 4.- Pese a poder inferir la existencia de un daño, no está acreditado suficientemente su alcance y cuantía. El actor fue privado de la obtención de una ganancia de probabilidad suficiente y esto está acreditado, aunque no así la cuantía por él reclamada. Ahora bien, frente a tal situación cobra operatividad la regla establecida en el artículo 165 del Código Procesal, en cuanto establece que la sentencia fijará el monto del crédito y de los perjuicios reclamados, siempre que su existencia esté comprobada. La estimación prudente de la pérdida (deduciendo además, un porcentaje relativo a los gastos necesarios para obtener una ganancia) me lleva a fijar la suma por la que se admitirá el reclamo de daño patrimonial en la de $15.000. 5.- [...] el actor ha sufrido un cierto menoscabo, pero no con la entidad que pretende, lo que no ha sido acreditado. En consecuencia, en uso de la facultad conferida por el art. 165 del C.P.C.y.C, y tomando en consideración las cuestiones expuestas, se establece como reparación total para el rubro –daño moral-, la suma de $5.000. 6.- En punto al daño psíquico, (...), la pretensión se asemeja más al daño material que al daño psicológico en si mismo. Sin embargo, ya sea en un rubro o en otro (daño material o daño moral) la ausencia de prueba a su respecto lleva a su rechazo. El actor se limita a mencionar que debió realizar un tratamiento en la ciudad de Buenos Aires sin siquiera mencionar el profesional que se encontraba a cargo. Ninguna prueba se acompañó para dar certeza a su reclamo. 7.- [...] en lo que respecta al daño a la imagen, y más allá de admitir o no su reconocimiento como rubro autónomo al daño moral o material, en autos, el actor solicita se lo indemnice por el perjuicio sufrido afirmando que sintió que se formaba a su alrededor una imagen descalificada, carente de un hábito ético. Ello no fue acreditado. Los testigos, al ser interrogados al respecto, contestaron: “no sé lo que piensan los demás. Sé que él no se sentía bien” (...); “no lo sé” (...); “no lo podría decir. Recuerdo que él tuvo que dejar de atender a pacientes habituales de él, porque dado el lapso prolongado no pudo seguir atendiéndolos. Sé que perdió pacientes debido a ese tema, pero no podría decir si afectó su imagen profesional” (...). Ante esta deficiencia de prueba sobre el daño reclamado, su rechazo se impone.

17/05/2016



CARGA DE LA PRUEBA CUANTIFICACION CUANTIFICACION DAÑO A LA IMAGEN DAÑO MORAL DAÑO PSICOLOGICO DAÑOS Y PERJUICIOS EXCLUSION DEL LISTADO DE PRESTADORES LUCRO CESANTE PERDIDA DE CHANCE PRESTADOR DEL ISSN RECHAZO RECHAZO RESOLUCION DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION

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