"MIERES ORLANDO C/ PREVENCION ART S.A. S/ RECURSO ART. 46 LEY 24557" /

"MIERES ORLANDO C/ PREVENCION ART S.A. S/ RECURSO ART. 46 LEY 24557" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II - 2016 - 11 p. pdf

1.- Si se consideran detenidamente los informes de la Comisión Médica n° 9 y del perito de autos se advierte que, en realidad, no existe contradicción en lo que determina uno y otro, sino una distinta valoración de la incidencia del proceso degenerativo constatado en el hombro izquierdo del trabajador. En efecto, ambos informes coinciden en que existe un proceso degenerativo y alteraciones morfológicas propias de la edad del actor en el hombro lesionado. Pero, en tanto que para los profesionales de la Comisión Médica ese proceso excluye la causalidad entre la limitación funcional del hombro izquierdo y el accidente de trabajo relatado por el trabajador, para el perito médico la patología degenerativa operó como concausa 2.- La incapacidad que presenta hoy el accionante (17%) debe atribuirse al accidente de trabajo, máxime que la demandada no ha acompañado el examen preocupacional del trabajador, por lo que debe presumirse que éste ingresó a trabajar en perfectas condiciones de salud, y ha informado que al trabajador de autos no se le realizaron exámenes periódicos, los que podrían haber detectado preventivamente la patología degenerativa, por lo que no existe posibilidad de eximir a la demandada de su deber de reparar íntegramente la disminución de la capacidad laborativa del accionante. 3.- Todas las críticas que formula la apelante referidas a la interpretación de los incs. 5 y 6 del art. 17 de la Ley 26.773 no pueden ser consideradas ya que la a quo ha aplicado la Ley 26.773 por entender que la obligación de reparar que tiene la ART es una deuda de valor, y también por razones de equidad. La determinación de la reparación constituye una consecuencia jurídica no cumplida de la relación jurídica preexistente, que queda alcanzada por la nueva legislación, conforme lo previsto por el art. 3 del Código Civil, y también por al art. 7 del actual Código Civil y Comercial. En el momento del accidente se consolidó el derecho del trabajador a ser indemnizado por un daño permanente, y la obligación de la demandada de afrontar el pago de esa indemnización, pero la cuantía de la reparación ha de ser fijada de acuerdo con la ley vigente al momento de su determinación. Consecuentemente, la aplicación de la Ley 26.773 habilitada por la a quo no importa una aplicación retroactiva de la nueva legislación. 4.- El fallo de primera instancia no conculca el principio de congruencia, toda vez que más allá que la aplicación de la nueva ley fue solicitada por la parte actora en su alegato, en definitiva se trata de la utilización de la regla iura novit curia por parte de la jueza de grado; y la sentencia recurrida respeta el marco fáctico planteado por los litigantes, como así también el régimen general dentro del cual se encuadró la acción (reparación sistémica). 5.- El perjuicio económico que denuncia la demandada es consecuencia de su propia conducta. Si hubiera abonado en tiempo y forma la reparación al actor indudablemente el monto del capital hubiera sido inferior al establecido en autos. Igual sucede con los intereses, los que no se hubieran devengado de no existir mora en la conducta del obligado al pago.

05/05/2016



ACCIDENTE DE TRABAJO COMISION MEDICA INCAPACIDAD INDEMNIZACION LEY APLICABLE PORCENTAJE DE INCAPACIDAD PRINCIPIO DE CONGRUENCIA PRUEBA PERICIAL RETROACTIVIDAD DE LA LEY

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