"A. A. Y. V. C/ M. J. A. O. S/ RECLAMACION DE FILIACION" /

"A. A. Y. V. C/ M. J. A. O. S/ RECLAMACION DE FILIACION" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I - 2024 - 9 p. pdf

1.- Hoy el Código define como antijurídica cualquier acción u omisión que cause un daño a otro y no esté justificada (art. 1717 CCyC) —antijuridicidad material—. El daño es antijurídico, a menos que esté justificado. Consideramos que la orientación del Código no ha venido a querer establecer una presunción, sino un contundente principio del derecho. Y aun teniendo en consideración la opinión que juzga perdurable el requisito de la antijuridicidad en la economía del nuevo Código Civil, no puede dejar de reconocerse que, como mínimo, el concepto ha sido notoriamente ampliado a punto tal de tener que ser analizado por la negativa, es decir: el examen no se direcciona a apreciar si el obrar ha sido antijurídico, sino que simplemente se trata de corroborar si ha existido una causal de justificación.
Esto impacta en el tema en estudio, ya que como todo niño tiene derecho a ser reconocido, estando en juego el derecho a la identidad (art. 33 CN, art. 8.1 Convención sobre los Derechos del Niño), el derecho al nombre (art. 7.1 de la Convención sobre los derechos del Niño, art. 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 62 CCyC), toda omisión de reconocimiento de un hijo que le cause un daño y no esté justificada será antijurídica. 2.- El reconocimiento oportuno del hijo/a es un deber de todo padre, ya que la procreación hace nacer la obligación del progenitor de emplazarlo en el estado filial que le corresponde, con los consecuentes derechos y obligaciones que de ello derivan. Por ello, porque es un deber de todo padre, si bien el reconocimiento es un acto unilateral y voluntario, este carácter voluntario no implica que sea discrecional o arbitrario; al contrario, su omisión vulnera el ordenamiento jurídico en su conjunto. Queda entonces determinado que el padre es responsable por los daños causados al hijo/a por la falta de reconocimiento oportuno. 3.- La filiación y el apellido son atributos de la personalidad que no pueden ser desconocidos y por eso, aquel que omite voluntariamente el deber jurídico de reconocer a su hijo, resulta responsable por los daños ocasionados a quien tenía el derecho de ser emplazado en el estado de familia respectivo, por no poder ejercer el goce y derechos derivados del mismo. 4.- En tanto no se desconoce que están en juego principios superiores de protección a la niñez y la adolescencia y derechos humanos como la identidad, extremos desde los cuales se dice que la consideración de los presupuestos de procedencia deberá ser flexible y la reparación lo más extensa posible. Sin embargo, cada situación debe ser analizada en sus concretas posibilidades de reparación, teniendo un lugar preponderante la equidad, como parámetro en la fijación de las reparaciones.

25/07/2024

S/N


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