"MORALES JUAN JOSE C/ PROVINCIA ART SA S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART" /

"MORALES JUAN JOSE C/ PROVINCIA ART SA S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Laboral - 2024 - 31 p. pdf

I.- Si ante un accidente laboral el trámite administrativo fue llevado a cabo y el actor concurrió con debido asesoramiento legal elegido de manera particular, acordó no sólo el porcentaje de incapacidad que luego la Comisión Médica interviniente determinó ajustado al Baremo legal, sino también la prestación dineraria, sin exponer ningún tipo de objeción sobre el trámite; su proceder sin objetar al momento de interponer la demanda -ni al formular los agravios que conformaron el recurso de apelación-, y omitir hacerse cargo de la conducta asumida y consentimiento brindado en aquella instancia, resulta incompatible con la pretensión que aquí intenta, demostrando un comportamiento contrario con la conducta anteriormente asumida, poniendo en tensión el principio de buena fe, ya que, como es sabido en nuestro sistema jurídico, nadie puede ir en contra de sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con una anterior deliberada y jurídicamente eficaz. (del voto del Dr. Busamia, en mayoría). II.- Más allá de los reproches efectuados en orden a la constitucionalidad de los artículos 21 y 22 de la LRT, ellos son genéricos, sin especificar las concretas lesiones que tales normas le ocasionarían, sobre todo considerando la conducta mantenida durante la instancia administrativa que transitó sin expresar objeción alguna y con el debido asesoramiento técnico elegido de manera particular. (del voto del Dr. Busamia, en mayoría). III.- El procedimiento administrativo reglado con carácter previo y obligatorio ante las Comisiones Médicas y competencias decisorias otorgadas normativamente, garantiza el derecho a una revisión amplia posterior. (del voto del Dr. Busamia, en mayoría). IV.- Para admitir la procedencia de la cosa juzgada, resulta necesario determinar si se configuran los recaudos de igualdad entre las presentes actuaciones judiciales y las que motivaron el dictado de la Resolución del Servicio de Homologación de la Comisión Regional N° 35 -es decir, si se dan la coincidencia de objeto, causa y partes-. Así pues, del cotejo efectuado se verifica la concurrencia de los mismos sujetos en igual posición. El trabajador resultó damnificado por el siniestro padecido y la aseguradora contratada por el empleador principal de aquel, es la demandada. (del voto del Dr. Busamia en mayoría). V.- Conforme expresé en oportunidad de emitir mi decisión en la causa “Barra”, he de disentir con los fundamentos y la solución propuesta en el voto del señor Vocal que me antecede en el orden de votación. toda vez que no se vislumbra la presencia de los tres recaudos necesarios para admitir la defensa opuesta por la demandada, puesto que lo que fue materia de acuerdo en la instancia administrativa, no resulta idéntico con lo reclamado en esta oportunidad. (del voto del Dr. Mazieres, en minoría). VI.- La cosa juzgada administrativa sólo implica en el caso una limitación para la propia administración, sin frustrar la posibilidad de que el acto sea impugnado y/o eventualmente anulado posteriormente en sede judicial. Sostener lo contrario importaría una clara tensión con el principio de irrenunciabilidad que rige la materia (artículo 12 LCT), normas de orden público indisponible para las partes o para el juzgador, por cuanto justamente lo que se encuentra en discusión es la existencia o no de un grado incapacitante que puede afectar al reclamante y que, de otra forma, sería de imposible reparación ulterior. (del voto del Dr. Mazieres, en minoría).
VII.- El carácter homologatorio asignado por el legislador a las resoluciones administrativas de índole médica emitidas por las Comisiones Médicas -más allá del asesoramiento letrado que pueda acompañar al trabajador- siempre pueden y deben ser revisadas en instancia judicial. (del voto del Dr. Mazieres, en minoría).

27/03/2024

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