"GUZMAN MARIA DE LOS ANGELES C/ SAPAC S.A. S/ D Y P DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DE PARTICULARES (LEY 24240)" /

"GUZMAN MARIA DE LOS ANGELES C/ SAPAC S.A. S/ D Y P DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DE PARTICULARES (LEY 24240)" / Cámara Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y de Familia, con competencia en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial - 17 p. pdf

1.- Debe responder la concesionaria automotriz si como consecuencia de un contrato de compraventa automotor, que fuera abonado por la actora, entregó un modelo distinto al adquirido. De este modo, el incumplimiento contractual se verifica en forma palmaria porque la demandada vulneró el principio de identidad del pago: entregó una cosa distinta de la ofrecida. En tales condiciones, le asiste a la actora el derecho a que se le reintegre la suma que, en definitiva, terminó abonando en exceso. Ello es así porque de lo contrario se configuraría un enriquecimiento sin causa en favor de la demandada (art. 1794 del CCyC). Nótese que sobre esa porción de dinero, la concesionaria no tendría una causa que justifique su retención. 2.- Siguiendo la doctrina fijada por nuestra Máximo Tribunal Provincial: “Revisar la suficiencia o insuficiencia de la cuantificación del daño moral hecha por los tribunales inferiores, es una tarea que ofrece muchas dificultades y su corrección encuentra justificación sólo en caso de indemnizaciones excesivamente bajas o altas en relación a la realidad económica y las circunstancias del caso. De lo contrario, resulta casi imposible demostrar el error en la decisión del magistrado que justifique la enmienda del fallo” (“Ibáñez Cesar Raúl y otro c/ Provincia del Neuquén s/ responsabilidad del Estado”, expte. n. 10586/2018, Sala Procesal Administrativa, Acuerdo n. 71 del 17/09/2021).
Partiendo de estas premisas y tras un minucioso repaso de las constancias de la causa, no se encuentra elemento alguno que me permita elevar la suma reconocida en la sentencia de grado. Por el contrario, la suma total de dinero que finalmente recibirá la actora por este rubro (capital más intereses) resulta suficiente como para procurarse satisfacciones sustitutivas del displacer sufrido como consecuencia del incumplimiento contractual ventilado en este juicio. 3.- Dado que son insuficiente los accesorios determinados en la sentencia, como para resarcir adecuadamente el daño moratorio (art. 1747 del CCyC), es que, para el período que va desde el 02/04/2019 y hasta la sentencia de primera instancia (02/10/2023), la “doble TA del BPN” publicada en la web oficial de este Poder Judicial arroja un total de 435,60% aproximadamente. Mientras que, durante el mismo lapso, la inflación acumulada supera ampliamente aquel porcentaje (según datos oficiales publicados en la página web de la “Dirección Provincial de Estadísticas y Censos” de esta provincia, www.estadisticaneuquen.gob.ar). Por ello, en el estricto marco de lo peticionado en el memorial de agravios, se entiende justo y razonable elevar los accesorios en el equivalente a dos veces y media la tasa prevista en la sentencia apelada. 4.- Si el juzgador no analizó el daño punitivo porque no fue propuesto en la demanda, lejos de resultar una decisión arbitraria, impresiona como ajustada a derecho. Ello es así porque lo contrario implicaría vulnerar las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso, atento el carácter sancionatorio de la multa en cuestión (art. 18 y concordantes de la CN).

25/06/2024




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