"RIQUELME ALFREDO C/ TRACE GROUP S.A. S/DESPIDO POR CAUSALES GENERICAS" /

"RIQUELME ALFREDO C/ TRACE GROUP S.A. S/DESPIDO POR CAUSALES GENERICAS" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III - 12/06/2024 - 16 p. pdf

1.- La principal obligación de la persona que trabajada es poner su fuerza de trabajo a disposición de su empleadora, mientras que para la segunda lo es el pago de la remuneración.
2.- El ordenamiento nacional optó por el sistema de mora automática, siendo innecesaria toda interpelación por parte de la persona que trabaja, es que en materia laboral, existen obligaciones cuyo incumplimiento preocupa más que el incumplimiento en otras. 3.- En tanto son los libros legales la fuente en base a la cual se determinó la existencia de diferencias salariales, pero no obstante ello, el principio de primacía de la realidad obliga jurídicamente al juez a impedir que la disputa procesal, la inferioridad cultural y negocial del dependiente y de los testigos, la falta de acceso a la información, a los registros y documentos, neutralicen los objetivos tuitivos del Derecho de Fondo. Y, siendo que el experto designado ha sido claro al indicar los rubros mal liquidados, los que salvo el ítem viandas, son coincidentes con los reclamados epistolarmente por el actor, como también lo fueron por mails internos de la firma demandada; se concluye que el demandante acreditó la existencia de diferencias salariales, a su vez las horas extras fueron reclamadas con extrema precisión en la demanda, por lo que no hay motivos para apartarse de lo resuelto por el contador en su pericia. 4.- El instituto de viandas obedece a la situación de dar respuesta a una necesidad alimenticia durante el trascurso de la jornada de trabajo y en nada puede asemejarse al trabajo realizado en exceso de la jornada legal.
5.- La extensión de la jornada de trabajo es uniforme en todo el territorio nacional conforme lo señala el art. 196 de la LCT, y esas horas suplementarias se encuentran expresamente regladas en el art. 201 de la LCT. De ello se sigue que, resulta irrelevante que el CCT 637/11 prevea o no el pago de horas extraordinarias, pues la obligación de su pago viene impuesta por una norma de orden público -Ley 11.544 y 20.744-, superiores en jerarquía normativa y que funcionan con carácter de piso para todas las relaciones jurídicas laborales, las que pueden ser mejoradas a través de la negociación colectiva, pero nunca vulneradas, ni desconocidas. Rigen en la generalidad de las relaciones laborales y su aplicación resulta obligatoria en el ámbito de contrato de trabajo, salvo que se encuentren superadas en derechos por otras normas, y estas últimas otorguen mayores beneficios al sujeto tutelado, y no a la inversa -como aquí se pretende-. 6.- Constatada la existencia de horas extras en base a los libros legales del art. 52 de LAS y las planillas acompañadas, como así también el pago deficiente del rubro desarraigo, oportunamente reclamados por el accionante, debe tenerse por válido el despido indirecto. 7.- La tasa de interés a aplicar es la mayor y a partir del 01.01.2021 se debe recurrir a la efectiva anual del Banco de la Provincia del Neuquén cuando otorga “PRESTAMOS PERSONALES” en el “Canal de Venta Sucursales” -Sin IVA-

12/06/2024




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