"AGUIRRE JUAN CRUZ MARTIN C/ PACHECO RAUL MARTIN Y OTRO S/ DESPIDO POR CAUSALES GENERICAS" /

"AGUIRRE JUAN CRUZ MARTIN C/ PACHECO RAUL MARTIN Y OTRO S/ DESPIDO POR CAUSALES GENERICAS" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala II - 2015 - 27 p. pdf

1.- En relación al alcance que cabe asignarle al término “actividad normal y especifica propia del establecimiento” a que se refiere la norma citada -art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo- y en atención a la existencia de posturas doctrinarias y jurisprudenciales disímiles, entiendo –enrolándome en la posición amplia- que es toda aquella que permita dar cumplimiento a la finalidad de la empresa, es decir, la actividad que contribuya al logro del resultado final de la empresa, haciendo alusión tanto a la actividad principal como a las actividades, aspectos o facetas que completen la terminación del producto, o servicio final, actividades sin las cuales la empresa principal no podría trabajar o le sería imposible cumplir su finalidad. 2.- La posición asumida supone que la asignación de responsabilidad solidaria debe ser determinada, caso por caso, atendiendo a las particularidades de la vinculación y a la asunción de riesgos empresariales. De allí que la evaluación acerca de si los trabajos y servicios objeto del contrato o subcontrato generan solidaridad, deberá ser efectuada, indefectiblemente, comparando aquéllos con lo propios del establecimiento de quien los contrató o subcontrató (cfr. María del Pilar Manzini y Ramón Daniel Pizarro “Algunas reflexiones en torno a las obligaciones solidarias en el Derecho del Trabajo”, revista de Derecho Laboral 2001-1, Editorial Rubinzal-Culzoni, pág. 86). 3.- El material probatorio enunciado si bien resulta hábil para tener por acreditado que entre los codemandados Pacheco y Parra existió un vinculo locativo mediante el cual el segundo de los nombrados locó un inmueble de su propiedad (galpón) al primero de los mencionados contra el pago de un canon locativo y que en dicho lugar el Sr. Pacheco instaló un taller mecánico de su exclusiva propiedad, cierto es que no es suficiente para probar que aquel [en referencia a Parra] haya cedido total o parcialmente parte de su explotación o que hubiere subcontratado otros trabajos que hicieran a su actividad principal, circunstancia por la cual es inaplicable al supuesto bajo análisis las disposiciones del art. 30 de la LCT, máxime si se tiene presente que para que nazca la responsabilidad solidaria de una empresa por las obligaciones laborales de otras debe existir una unidad técnica de ejecución, extremo este que –reitero- no surge de la prueba producida.

21/08/2015



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