"AGUILA THELMA EMILIA C/ MARTINEZ LUCIO EDGARDO Y OTROS S/ D. Y P. DERIVADOS DEL USO DE AUTOMOTORES (CON LESIÓN O MUERTE)" /

"AGUILA THELMA EMILIA C/ MARTINEZ LUCIO EDGARDO Y OTROS S/ D. Y P. DERIVADOS DEL USO DE AUTOMOTORES (CON LESIÓN O MUERTE)" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Civil - 2022 - 24 p. pdf

1.- Corresponde declarar procedente el recurso por Inaplicabilidad de Ley, con fundamento en la causal prevista en el inciso “c” del artículo 15 de la Ley N° 1406, y casar parcialmente la sentencia de la Cámara de Apelaciones, desde que la decisión adoptada por la Alzada parte de una premisa incorrecta al otorgarle virtualidad al desconocimiento efectuado por la aseguradora y, por ende, arriba a una conclusión igualmente errada, pues aun cuando la documentación acompañada por el asegurado hubiera estado incompleta, la aseguradora pudo, por ejemplo, y como sugieren algunos autores, intimar al asegurado a cumplimentar adecuadamente el requerimiento dentro de un plazo determinado, bajo apercibimiento de denegar el derecho a ser indemnizado por tal causa si, vencido el mismo, continuara su actitud negativa (cfr. López Saavedra, Domingo M., ob. cit., p. 233). También pudo considerar su incumplimiento como malicioso, y proceder por tal razón a rechazar el siniestro, o bien realizar las indagaciones que estimaba necesarias y pronunciarse, en todos los casos, dentro del plazo legal. Pero lo que no correspondía era dejar transcurrir el tiempo sin expedirse y recién hacerlo más de un año después, cuando ya se había iniciado el juicio civil. 2.- Hace a la buena fe debida en el vínculo obligacional que el asegurador decida en un sentido o en otro dentro del plazo legal. Y que por añadidura informe su pronunciamiento adverso al asegurado para favorecer el avance de la etapa funcional del contrato. 3.- Si la prueba del incumplimiento malicioso del asegurado pesa sobre el asegurador en tanto éste intente invocarlo, mal podía la Alzada hacer recaer la carga de la prueba en el asegurado, máxime frente a una situación que ella misma tildó de “dudosa”. 4.- La obligación que pesa sobre la aseguradora de pronunciarse acerca del derecho del asegurado bajo apercibimiento de que, en caso de silencio, se presuma su aceptación (artículo 56, Ley N° 17418), impone para su operatividad que sea notificada en el domicilio especial, que es aquél consignado en la póliza o el denunciado ulteriormente por el asegurado (artículo 16, Ley N° 17418 y Fallos: 344:3547). 5.- Tampoco la aseguradora acreditó que la investigación y verificación del siniestro o la compulsa de las actuaciones labradas justificara razonablemente el tiempo que demoró en expedirse. Resulta claro que el término legal de treinta días previsto en el artículo 56 del régimen citado, no puede ser desvirtuado mediante el uso abusivo de la facultad concedida por el artículo 46 en su segunda y tercera parte. Y que el derecho del asegurador está contenido en el ámbito de las reglas generales del derecho de las obligaciones (aplicables a la relación aseguradora), donde los deberes deben cumplirse con la máxima diligencia y buena fe.

01/06/2022

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