"GUAYMAS ROBERTO ANTONIO C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART" /

"GUAYMAS ROBERTO ANTONIO C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II - 2021 - 13 p. pdf

1.- Conforme lo postula la jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, los intereses que se devengan en virtud de lo dispuesto por el art. 2 de la ley 26.773 son compensatorios, y se capitalizan a partir de la mora del deudor, y a partir de allí generan intereses moratorios, los que se han de liquidar de acuerdo con la tasa legal. Asimismo, y por ser intereses compensatorios, en virtud de la manda del art. 767 del Código Civil y Comercial, su tasa puede ser fijada por los jueces. 2.- Debe entenderse que los intereses que el a quo manda liquidar entre la fecha del accidente y el vencimiento del plazo para el pago otorgado por el art. 51 de la ley 921 (determinación de la mora en los términos del apartado 3 del art. 12 de la LRT), son compensatorios y pueden ser fijados, como se hizo, por el juzgador (art. 767, Código Civil y Comercial), y que los intereses que se devenguen a partir de la eventual mora de la demandada (vencido el plazo para el pago), se han de liquidar, previa capitalización de los intereses compensatorios, de acuerdo con la tasa legal que establece el apartado 3 del art. 12 de la ley 24.55l. 3.- El interés compensatorio de autos se debe liquidar de acuerdo con una tasa del 12% anual. Los mismos se devengarán desde la fecha del accidente hasta la del dictamen de la Comisión Médica. Luego, a partir de allí y hasta la fecha del efectivo pago del capital de condena, éste -previa capitalización de los intereses compensatorios- devengará intereses moratorios que se liquidarán de acuerdo con la tasa activa del Banco Nación Argentina. 4.- Siguiendo los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, he de tomar como base regulatoria para fijar los honorarios por la actuación ante la Alzada el monto resultante entre la diferencia del capital de condena y el que fuera reconocido por el recurrente como procedente.

12/05/2021

S/N


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