"CARRASCO VIDAL CARLOS ARMANDO C/ GIULIETTI SANTIAGO ROBERTO S/ D. y P. - MALA PRAXIS" /

"CARRASCO VIDAL CARLOS ARMANDO C/ GIULIETTI SANTIAGO ROBERTO S/ D. y P. - MALA PRAXIS" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I - 2016 - 24 p. pdf

1.- El letrado demandado no debe responder por la pérdida de chance que sufrió el cliente accionante al haber finalizado el juicio de daños y perjuicios por caducidad de instancia, pues no hay elementos suficientes en autos, que permitan establecer un atisbo de éxito de la demanda contra el conductor del rodado, la titular y la citada en garantía, aún de haber mediado una actuación irreprochable del letrado. 2.- Corresponde dejar sin efecto la condena al letrado en concepto del daño emergente que sufrió el cliente accionante al haber finalizado el juicio de daños y perjuicios por caducidad de instancia, pues es el propio actor quien admite la falta de pago -en concepto de honorarios e IVA sobre los honorarios regulados en la causa perimida- al indicar que “llegado el caso tendrá que afrontar”. Es aplicable aquí el desarrollo efectuado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, al indicar: “ello obedece fundamentalmente a que no hay constancia de haberse abonado los honorarios regulados en aquél proceso y encuentro que ante el incumplimiento verificado ante la intimación de pago efectuada contra el accionante, se decretó la “inhibición general de bienes” y de “embargo” conforme surge de los autos dictados a fs. 1555 y fs. 1596. [...]. A la fecha, por tanto, no es posible calificar como daño “cierto” la pretensión resarcitoria intentada por D , entendido éste como el perjuicio real y no meramente hipotético (cfr. arts. 519 y 1068/1069 del CC). Además, recuerdo que el daño debe ser “actual”, si se acogiera el presente reclamo se estaría produciendo un enriquecimiento sin causa, correspondiendo señalar asimismo que la prueba del daño pesa sobre quien reclama la reparación (ver mi voto in re “Sanfeliú, Héctor J. c/ BNP Paribas s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 29.145/2.007 del 30/3/2010)…el mismo reconoce no haber afrontado pago alguno en este sentido, por lo que su pretensión no puede ser acogida…” (cfr. “DOLCE, GIANPAOLO C/ GRINBERG, MATÍAS Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, 17/03/2011 – CNCiv. – Sala J). 3.- Corresponde reducir el importe por el daño moral que sufrió el cliente accionante al haber finalizado el juicio de daños y perjuicios por caducidad de instancia, en tanto el padecimiento espiritual al que estos medios de prueba hacen referencia –testimoniales y pericial psicológica-, no se circunscriben exclusivamente a la mala práctica profesional -del letrado-, sino a las secuelas del accidente, aspectos que, conforme señala en el inicio de este punto de análisis, deben ser deslindados (...). Consiguientemente, se estima prudencialmente, y tomando como parámetro lo fijado en otros casos, en la suma de $10.000.

4.- [...] entiendo que la prudencialidad con la que los jueces debemos evaluar la distribución de las costas significa que la proporción con el éxito no puede ser la estrictamente matemática y hay un margen de flexibilidad decisoria, acorde a las particularidades del caso; desde allí que, aún cuando se considerara que el actor ha resultado vencido en cierta porción de sus pretensiones, pueda ser eximido, si existe mérito para ello. En tal orden de ideas, no puede dejar de valorarse que el demandado desconoció su responsabilidad, la que fue establecida. Por estas consideraciones, entiendo que prudencialmente estimadas todas las constancias de la causa, las costas de origen deben ser soportadas en la proporción del 20% a cargo de la actora y en 80% a cargo del demandado.

04/02/2016



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