"T. L. V. C/ M. J. E.Y Y OTRO S/ INC. APELACIÓN S/ ALIMENTOS PARA LOS HIJOS" /
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Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala I
- 2019
- 9 p. pdf
1.- No obstante que la demanda fue promovida contra los abuelos del progenitor –ya fallecido-, cabe hacer lugar a la citación como tercero de la madre de la accionante, toda vez que existe normativa de mayor jerarquía a la procesal invocada en la resolución y especialmente incorporada al CCCN, que expresamente permite al demandado citar a juicio a otros parientes en condición de prestar alimentos, a fin de ser desplazado o concurrir con él (art. 546 CCCN); ello, sin perjuicio de que –claramente-, tal situación debe ser probada. 2.- […] el carácter restrictivo y excepcional de la citación de terceros debe ser admitida cuando las circunstancias demuestren que así lo exige un interés legítimo (cfr. Arazi, Roland – Rojas, Jorge, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, comentado y anotado, Tomo I, 2015, Rubinzal Culzoni Editores, página 131, comentario a art. 90, con cita de fallo); y en este caso, entendemos, tal interés legítimo está signado por la normativa de fondo que expresamente habilita al demandado a citar a otros parientes. 3.- Deben recordarse los principios generales de los procesos de familia contenidos en el art. 706 CCCN, en cuanto a encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda frustrar derechos tutelados por la Constitución Nacional.
08/11/2019
S/N
DERECHO PROCESAL
PARTES DEL PROCESO
INTERVENCIÓN DE TERCEROS
ALIMENTOS
RESPONSABILIDAD PARENTAL
ABUELOS DE LOS PROGENITORES
1.- No obstante que la demanda fue promovida contra los abuelos del progenitor –ya fallecido-, cabe hacer lugar a la citación como tercero de la madre de la accionante, toda vez que existe normativa de mayor jerarquía a la procesal invocada en la resolución y especialmente incorporada al CCCN, que expresamente permite al demandado citar a juicio a otros parientes en condición de prestar alimentos, a fin de ser desplazado o concurrir con él (art. 546 CCCN); ello, sin perjuicio de que –claramente-, tal situación debe ser probada. 2.- […] el carácter restrictivo y excepcional de la citación de terceros debe ser admitida cuando las circunstancias demuestren que así lo exige un interés legítimo (cfr. Arazi, Roland – Rojas, Jorge, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, comentado y anotado, Tomo I, 2015, Rubinzal Culzoni Editores, página 131, comentario a art. 90, con cita de fallo); y en este caso, entendemos, tal interés legítimo está signado por la normativa de fondo que expresamente habilita al demandado a citar a otros parientes. 3.- Deben recordarse los principios generales de los procesos de familia contenidos en el art. 706 CCCN, en cuanto a encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda frustrar derechos tutelados por la Constitución Nacional.
08/11/2019
S/N
DERECHO PROCESAL
PARTES DEL PROCESO
INTERVENCIÓN DE TERCEROS
ALIMENTOS
RESPONSABILIDAD PARENTAL
ABUELOS DE LOS PROGENITORES