"ENCINA THELMA MARINA C/ MUNICIPALIDAD DE NEUQUÉN S/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA" /
"ENCINA THELMA MARINA C/ MUNICIPALIDAD DE NEUQUÉN S/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA" /
Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal Administrativa
- 2019
- 15 p. pdf
1.- No es exigible al Municipio demandado un ejercicio del poder de policía de un modo tal que pueda prever todo tipo de accidentes en la vía pública y que su responsabilidad se active frente a cualquier supuesto; antes bien, el ejercicio irregular o defectuoso de su función se configurará en la medida que se acredite que, efectivamente, no ha cumplido con su obligación; y la obligación generadora de responsabilidad será antijurídica cuando sea razonable esperar que actúe de determinada manera para evitar daños en las personas o bienes de particulares. 2.- Desde que la exclusión del testimonio -en el caso del padre de la víctima y la de su pareja- está prevista normativamente [art. 427 del C.P.C. y C.] ningún reproche cabe realizar a la sentenciante y, además, si resultara aplicable la posibilidad de la “sustitución” en este caso [que está prevista para los casos de aquellos que no pudieran declarar por causa de muerte, incapacidad o ausencia], no se desprende del art. 430 del CPCyC que pueda hacerlo en cualquier momento. 3.- Si la persona excluida en virtud del art. 427 del C.P.C. y C. no puede ser ofrecida como testigo, va de suyo que su declaración no puede ser tenida en cuenta al momento de sentenciar; de otro modo, bastaría con que la prueba hubiera sido producida para soslayar la prohibición normativa que, no es ocioso remarcar, no condiciona su aplicación a circunstancia alguna.
17/10/2019
44/19
DERECHO ADMINISTRATIVO
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
ACCIDENTE EN LA VIA PÚBLICA
ACERAS
PODER DE POLICIA
RESPONSABILIDAD DE LA MUNICIPALIDAD
VALORACIÓN DE LA PRUEBA
PRUEBA DE TESTIGOS
TESTIGOS EXCLUÍDOS
1.- No es exigible al Municipio demandado un ejercicio del poder de policía de un modo tal que pueda prever todo tipo de accidentes en la vía pública y que su responsabilidad se active frente a cualquier supuesto; antes bien, el ejercicio irregular o defectuoso de su función se configurará en la medida que se acredite que, efectivamente, no ha cumplido con su obligación; y la obligación generadora de responsabilidad será antijurídica cuando sea razonable esperar que actúe de determinada manera para evitar daños en las personas o bienes de particulares. 2.- Desde que la exclusión del testimonio -en el caso del padre de la víctima y la de su pareja- está prevista normativamente [art. 427 del C.P.C. y C.] ningún reproche cabe realizar a la sentenciante y, además, si resultara aplicable la posibilidad de la “sustitución” en este caso [que está prevista para los casos de aquellos que no pudieran declarar por causa de muerte, incapacidad o ausencia], no se desprende del art. 430 del CPCyC que pueda hacerlo en cualquier momento. 3.- Si la persona excluida en virtud del art. 427 del C.P.C. y C. no puede ser ofrecida como testigo, va de suyo que su declaración no puede ser tenida en cuenta al momento de sentenciar; de otro modo, bastaría con que la prueba hubiera sido producida para soslayar la prohibición normativa que, no es ocioso remarcar, no condiciona su aplicación a circunstancia alguna.
17/10/2019
44/19
DERECHO ADMINISTRATIVO
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
ACCIDENTE EN LA VIA PÚBLICA
ACERAS
PODER DE POLICIA
RESPONSABILIDAD DE LA MUNICIPALIDAD
VALORACIÓN DE LA PRUEBA
PRUEBA DE TESTIGOS
TESTIGOS EXCLUÍDOS