"S.E.J.U.N. Y OTROS C/ I.S.S.N. S/ ACCION DE AMPARO" /

"S.E.J.U.N. Y OTROS C/ I.S.S.N. S/ ACCION DE AMPARO" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III - 2015 - 12 p. pdf.

1.- El objeto de la presente acción es garantizar la regularidad de las prestaciones médico asistenciales, pues el amparo se orienta a lograr que se ordene a la obra social que implemente los mecanismos de cobro sobre deudas que registra tanto el Poder Ejecutivo provincial como sus reparticiones autárquicas, para evitar el sistema de reintegro. Pero el objeto pretendido excede el marco limitado de esta acción, pues este remedio excepcional no puede ser utilizado para direccionar las gestiones de cobro de deudas que la obra social provincial, debe implementar -a través de sus órganos de administración y gobierno- para regularizar la situación conflictiva que está atravesando. Por lo tanto, la actora carece de legitimación para reclamar o compeler al ISSN (de manera directa o indirecta) para que realice el cobro de las acreencias que le son debidas. Ello es así, toda vez que la obligación de cumplimiento de los descuentos y, su consecuente ingreso a la obra social, se encuentra conferido a ella y no a la amparista, quien por ende carece de legitimación para requerir el cumplimiento de las obligaciones que en tal aspecto la Ley 611 y sus modificatorias pone en cabeza del ISSN. (del voto del Dr. Ghisini, en mayoría)
2.- El incumplimiento que se atribuye a los entes estatales, no puede ser reclamado de manera directa o indirecta por el amparista a través de un procedimiento expedito, urgente y excepcional como el amparo, sobre todo cuando existe una ley que establece la forma en que los mismos deben abonar las deudas que mantengan con el Instituto y las consecuencias que dicho incumplimiento acarrea para los funcionarios encargados de efectuar los descuentos y depósitos de dichos aportes. (del voto del Dr. Ghisini, en mayoría) 3.- Más allá de que la actora haya fundado su amparo en el derecho a la salud, dicha referencia a éste derecho constitucional en modo alguno habilita el reclamo concreto de deudas dinerarias por parte de los obligados a ello, cuando actualmente es la propia actora la que reconoce que las causas que motivaron la presente acción han cesado, por lo que sin dejar de reconocer la existencia de problemas en la prestación de la salud, lo cierto es que el Instituto continúa prestando sus servicios, sin que se advierta ni se alegue una situación tal que justifique la procedencia del amparo, cuando existen otras vías para lograr el cometido aquí peticionado. (del voto del Dr. Ghisini, en mayoría) 4.- Abordando las cuestiones planteadas en el recurso se advierte que el “objeto” de la pretensión, esto es que se ordene a la obra social a que arbitre los medios necesarios para garantizar la continuidad, universalidad y regularidad de las prestaciones médico asistenciales, y aquellos necesarios para efectivizar el cobro de las deudas de las que resulta acreedora ante el Poder Ejecutivo y diferentes entidades autárquicas provinciales, se ha concretado en la medida de lo convenido junto con las autoridades de los Ministerios involucrados, concretando el beneficio que alcanza también a la universalidad de sus representados, también afiliados, y ajeno a ello que la actora no haya participado del cónclave y acuerdo, por lo que el tratamiento de la controversia ha derivado en abstracto luego que el sujeto al que se dirigía el reclamo de garantía, asumiera las mismas de manera convencional. (del voto del Dr. Medori, en minoría) 5.- Emerge innecesario el confronte del pronunciamiento de grado con la oposición que intenta la parte por vía recursiva, al quedar insubsistente aquel requisito intrínseco de admisibilidad de toda pretensión o actuación, que es el interés procesal (del voto del Dr. Medori, en minoría)

29/12/2015



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