"S. PETR. GAS. P. R. NEG. NQN Y L. PAM C/ FED. ARG. SIND. PETR. GAS. BIOCOMB. S/ POSESION VEINTEAÑAL" /

"S. PETR. GAS. P. R. NEG. NQN Y L. PAM C/ FED. ARG. SIND. PETR. GAS. BIOCOMB. S/ POSESION VEINTEAÑAL" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I - 17 p. pdf.

Cabe confirmar la sentencia que rechaza la demanda de usucapión, toda vez que el actor, en su condición de Sindicato de primer grado, pretende usucapir un inmueble cuyo titular registral es una Federación Sindical de segundo grado, a la cual el primero estaba adherido, desde su constitución hasta el año 2008, en que procedió a su desafiliación (esos datos fácticos no fueron contradichos por el actor en su presentación recursiva). [...] Tal singular vinculación de orden sindical, sumada a la prueba informativa relativa al modo en que distintos Sindicatos de Petróleo y Gas del interior del país tuvieron acceso al inmueble en que ejercen su actividad (mediante un comodato otorgado a su favor por la Federación, ...) y la testimonial del Sr. L. (...), torna plausible la modalidad alegada por la accionada en su contestación de demanda, cuando sostiene que ante los requerimientos de las organizaciones sindicales de primer grado que ella nuclea, la Federación entrega los inmuebles en comodato a sus asociados a fin de que fijen su sede social y desarrollen sus actividades propias. (Del voto de la Dra. PAMPHILE, en mayoría) 2.- En cuanto a la queja –esgrimida por el usucapiente- relativa al tratamiento que la jueza realiza en orden a la interversión del título, estimo que tal abordaje respondió al vínculo que la sentenciante entendió existente entre las partes (comodato). Ello así, puesto que en esta materia rige, como se sabe, la inmutabilidad de la causa de la relación real, lo cual no excluye que pueda operarse la interversión del título, pero siempre que medien actos de entidad suficiente para mutar la causa de la posesión. (Del voto de la Dra. PAMPHILE, en mayoría) 3.- ... corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el usucapiente y en consecuencia hacer lugar a la demanda por prescripción adquisitiva. Ello es así, pues, entiendo que resultan acreditados los dichos de la actora en punto a que comenzó la posesión en 1971 y se cumplió el plazo de prescripción adquisitiva en 1991. Y en relación con las defensas de la demandada, considero que los hechos que la sustentan no resultan acreditados de las constancias de autos. [...] Es que la escritura (...) tiene fecha del 14/12/1973 y consta que la Federación manifestó que se encuentra en posesión del inmueble pero del boleto de compraventa (...), de fecha 17/10/1973 surge que en ese acto se otorgó la posesión y no en 1971, como expresó la demandada en su contestación. (Del voto del Dr. PASCUARELLI, en disidencia) 4.- (...) tampoco se encuentra ningún elemento probatorio que genere la convicción suficiente respecto al comodato y sus términos, por cuanto los informes de los otros sindicatos se refieren a sus casos particulares, no al de autos, y resultan insuficientes por sí solos para inferirse que esa práctica hubiere sido la misma en el presente. Entonces, a partir de considerar que no se encuentra acreditada la posesión anterior a 1973 y el comodato alegados por la demandada, no corresponde considerar la interversión de la causa de la posesión (cfr. art. 2353 del C.C.). Los fundamentos expuestos anteriormente generan la convicción necesaria respecto a la posesión a título de dueño que en forma pacífica e ininterrumpida ejerció la actora por más de veinte años sobre el inmueble, por lo cual resulta procedente la prescripción adquisitiva. (Del voto del Dr. PASCUARELLI, en disidecia)

12/29/15



COMODATO DISIDENCIA DOMINIO INTERVERSION DEL TITULO PRESCRIPCION ADQUISITIVA

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