"GUERRA DIEGO MARTIN C/ TARIFEÑO FRANCISCO Y OTRO S/ DESPIDO Y COBRO DE HABERES" /

"GUERRA DIEGO MARTIN C/ TARIFEÑO FRANCISCO Y OTRO S/ DESPIDO Y COBRO DE HABERES" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala I - 2019 2016 - 24 p. pdf

1.- Dado que las constancias de la causa surge que la actora efectivamente cumplía tareas en tiempo suplementario, la empleadora demandada se encontraba obligada a llevar un registro especial, en el cual dejara asentado el trabajo prestado en horas extras (Arts. 6° de la Ley 11.544 y 21 del Decreto 16.115/33, 52 y 55 de la Ley de Contrato de Trabajo), mas no lo hizo, obligación que también imponen los Arts. 8 y 11, punto 2, de los Convenios 1 y 30 de la O.I.T., ambos ratificados y de jerarquía supra legal de acuerdo al Art. 75, inciso 22, de la Constitución Nacional, en cuanto se establece: […] c) inscribir en un registro, en la forma aprobada por la legislación de cada país o por un reglamento de la autoridad competente, todas las horas extraordinarias efectuadas de acuerdo con los artículos 3 y 6 del presente Convenio”. (cfr. Convenio Nro. 1 Artículo 8). Este incumplimiento patronal que justifica la situaciòn de despido indirecto en que se colocó la trabajadora. 2.- Si el empleador es quien reconoce al contestar demanda que el trabajador realizaba horas extras, es el propio demandado a quien le correspondìa la carga de acreditar la extensión del trabajo en horas suplementarias, acompañando a tales fines las pertinentes planillas horarios, prueba que -en el caso- ha omitido ante las intimaciones cursadas, señalando el perito que realizó reiterados pedidos a las demandadas, quienes concluyeron que “no llevan libros laborales”, todo lo cual justifica la condena al pago de las diferencias salariales derivadas de tal incumplimiento. 3.- Actualmente basta con probar -por cualquier medio- que se prestó tareas por encima del horario legal, para que se desplace el onus probandi -carga de la prueba- y sea el empleador el que deba exhibir el registro ordenado por el Art. 6° de la Ley 11.544.

12/11/2019

S/N


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