"SOTO CELINDA NELIDA C/ BENITEZ NICOLAS EXEQUIEL Y OTRO S/ D. Y P. DERIVADOS DEL USO DE AUTOMOTORES (CON LESIÓN O MUERTE) X CDA 513428" /

"SOTO CELINDA NELIDA C/ BENITEZ NICOLAS EXEQUIEL Y OTRO S/ D. Y P. DERIVADOS DEL USO DE AUTOMOTORES (CON LESIÓN O MUERTE) X CDA 513428" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Secretaría Sala I - 2019 2016 - 18 p. pdf.

1.- Acreditado el impacto del vehículo del demandado sobre el del actor, a fines de excluir o limitar su responsabilidad, pesaba sobre el accionado la carga de probar“el hecho del damnificado”. Esto es, que la víctima cruzó en rojo el semáforo. Desde esta premisa, aun cuando se atribuyere igual poder de convicción a ambas testimoniales, no puede tenerse por acreditada la eximente alegada, máxime que el titular del automotor circulaba excediendo la velocidad permitida y bajo los efectos del alcohol (0,67 gr transcurridos una hora del accidente). Se ha sostenido que: Si la culpa de la víctima no se ha demostrado de manera suficiente, no puede liberarse en forma total al demandado de responsabilidad por los daños causados; sin perjuicio de la eventual división de la responsabilidad que pudiere corresponder, en función de la concurrencia de culpas, de encontrarse ésta efectivamente probada (C.S.J.N. FALLOS: 324:2666)…» (cfr. ACUERDO 57/06, del registro de la Secretaría Civil).
2.- Es justo elevar la suma reconocida en concepto de daño moral a la madre de la víctima, toda vez que, como lo señala el perito: fue expuesta «a una situación de gran dolor, frustración e impotencia, reaccionando con trastorno depresivo mayor, o sea de tipo crónico, que se manifiesta en retraimiento, inhibición social, imagen de si empobrecida, ilusión de volver a ver a su hijo, etc. El cuadro fáctico analizado por el auxiliar, del que resultan las circunstancias del accidente, habiendo ella concurrido inmediatamente al lugar donde se produjo, así como también que la víctima convivía con la nombrada, con quien mantenía una relación estrecha, da cuenta de los padecimientos sufridos. 3.- Debe incrementarse la reparación otorgada en concepto de daño moral para el hijo de la víctima de siete años de edad, desde que se ha dicho que «En el curso ordinario del devenir los padres siempre prodigan cariño, pero en la primera etapa de la vida de los hijos son además su sostén, guía y apoyo, prácticamente insustituibles por cualquier otra persona. Por eso, “el daño moral se magnifica cuanto más joven es el hijo, no sólo por un mero factor cronológico -es mayor el período en que se experimenta la pérdida-, sino porque a la mutilación de un ser depositario del afecto filial, se agrega la privación de alguien destinado a educar y asistir en un desarrollo personal en ciernes» (Zavala de González, Tratado de daños a las personas, Daño moral por muerte, Astrea, 2010, p.360). 4.- En relación a la suma reconocida al menor, hijo de la víctima, por pérdida de chance, cabe recordar que respecto del art. 1745 del código civil, en su inciso b), se ha expresado que «Los legitimados activos presumidos, es decir respecto de quienes rige la presunción legal iuris tantum de daño, son el cónyuge, el conviviente, los hijos menores de 21 años o con derecho alimentario, los incapaces o con capacidad restringida aún no declarada judicialmente, por lo que (a diferencia del art. 1084 derogado que sólo se refería a los "hijos del muerto", sin especificar, lo que había generado conflictos interpretativos) la ley presume que todos quienes efectivamente dependían económicamente del muerto están habilitados para requerir la reparación del daño presunto.» 5.- Resulta procedente la reparación por pérdida de chance reconocida a la madre del fallecido, teniendo en cuenta la relación que unía al fallecido con su madre, su convivencia, que esta colabora en la crianza de su nieto, y que el cálculo no fue objeto de una crítica concreta, limitándose el apelante a considerar que no se han acreditado los extremos para su procedencia.

06/08/2019




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