"VERDUN EDUARDO MARCELO C/ ZURICH ARG. CIA. DE SEGUROS SA S/ COBRO DE HABERES" /

"VERDUN EDUARDO MARCELO C/ ZURICH ARG. CIA. DE SEGUROS SA S/ COBRO DE HABERES" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Secretaría Sala III - 2019 2016 - 16 p. pdf.

1.- Considerando que el carácter remunerativo del rubro (gratificaciones) es reclamado en el memorial, y sin prueba u otra explicación en la demanda que lo avale, el planteo no cumple con los recaudos del art. 265 del CPCyC, resultando insuficiente para rebatir las conclusiones del juez de la instancia previa o evidenciar la incorrección de su razonamiento, cuando interpretando los antecedentes fácticos y jurídicos reunidos concluye en su improcedencia. (del voto del Dr. Medori). 2.- Esta Sala III se ha expedido señalando que los honorarios profesionales en los procesos deben fijarse tomando como base regulatoria el real valor del pleito, incluyendo en ello, además del capital por el que prospera el reclamo, los intereses. (del voto del Dr. Medori, en mayoría). 3.- Teniendo en cuenta lo expresamente dispuesto por el art. 17 de la ley 921 y en función del resultado al que se arriba en la sentencia, donde la demanda es rechazada en todas sus partes, es que la imposición de las costas debe ser soportada por el accionante. Los motivos esgrimidos por el actor -a pesar de tratarse de una causa laboral-, donde cabe efectuar en muchas ocasiones una interpretación más elástica del principio objetivo de la derrota- no logran desvirtuar, en este caso concreto, la decisión del juez a-quo en su sentencia, por lo que permanecerá incólume la imposición de las costas procesales tal como han sido impuestas en la instancia de grado. (del voto del Dr. Medori, en mayoría). 4.- Teniendo en cuenta las labores efectuadas por los profesionales, las etapas cumplidas, el resultado del pleito, las regulaciones establecidas porcentualmente se hallan dentro de los parámetros establecidos por la ley 1594 (arts. 6, 7, 9, 10, 12 y 39). (del voto del Dr. Medori, en mayoría). 5.- Si bien la garantía del debido proceso queda inicialmente cubierta con la imposición de la asistencia letrada obligatoria (artículo 56 C.P.C.C.), no es menos cierto que la interpretación de las presentaciones debe efectuarse propendiendo a eliminar todo atisbo de formalismo que conspire contra la efectiva realización de la garantía, con el solo límite de la ausencia absoluta de inteligibilidad o fundamentación que torne de imposible comprensión los alcances de la petición.(del voto del Dr. Ghisini, en minoría). 6.- Aun sopesando las dificultades que se derivan de las deficiencias de la expresión de agravios, considerando que resulta mínimamente inteligible la crítica y sus motivos, en atención a la dimensión constitucional del derecho a obtener una revisión del pronunciamiento de primera instancia enraizado en la garantía del debido proceso, se debe realizar un razonable esfuerzo en la interpretación de los términos del recurso y se darle tratamiento. (artículos 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; artículos 27, 58 y 62 de la Constitución Provincial). (del voto del Dr. Ghisini, en minoría).
7.- La reiteración del pago en concepto de gratificación por desempeño en dos períodos anuales consecutivos, sin ninguna otra explicación plausible alternativa por parte del empleador, incorporó al patrimonio del trabajador la obligatoriedad de su pago y correlativamente el derecho a exigir la satisfacción de la prestación obligacional (arts. 1 inc. “d” y 12, L.C.T). [...] una vez determinada la causa de la obligación de naturaleza remuneratoria y la ausencia de pago, está en cabeza del empleador la carga procesal de probar en contra de los dichos del trabajador en cuanto al monto (artículo 38, ley 921). (del voto del Dr. Ghisini, en minoría).

15/08/2019




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