"TORRES CARLOS ADRIAN C/ TEXEY SRL Y OTRO S/ DESPIDO INDIRECTO POR FALTA PAGO HABERES" /

"TORRES CARLOS ADRIAN C/ TEXEY SRL Y OTRO S/ DESPIDO INDIRECTO POR FALTA PAGO HABERES" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Secretaría Sala I - 2019 2015 - 15 p. pdf.

1.- Si surge acreditado que al trabajador no se le abonó la remuneración reclamada y toda vez que el “salario o remuneración” es un elemento primordial del contrato de trabajo, la actitud de rescindirlo por culpa exclusiva de la empleadora no resulta desproporcionada, por ser injuria suficiente el no pago de salarios en tiempo y forma. (del voto de la Dra. Pamphile, en mayoría)
2.- No procede la sanción prevista en el art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (art. 43, Ley 25.345), toda vez que no hay evidencias de que se hubiera configurado el supuesto normativo allí previsto (esto es, que se hayan retenido aportes al trabajador con destino a distintas instituciones y, por cualquier causa, el empleador no los hubiese ingresado total o parcialmente). Además, tampoco observo cumplida la intimación previa en los términos previstos en el decreto 146/01. (del voto de la Dra. Pamphile, en mayoría) 3.- No resulta procedente la aplicación de la multa prevista en el art. 80 LCT (art. 45 de la Ley N° 25.345), toda vez que no se observa debidamente cumplida la intimación previa que exige el art. 3 del decreto reglamentario Nº 146/01. Ello así, habida cuenta que el actor intima la entrega de las certificaciones previstas en el art. 80 de la LCT conjuntamente con la comunicación del despido indirecto, siendo, en consecuencia tal intimación, extemporánea por apresurada. Surge de autos que la demandante instó reclamo en ante la Delegación local de la Subsecretaría de Trabajo de la Provincia, donde reitera el requerimiento de entrega de los certificados del art. 80 de la LCT, y que la demandada no concurrió a la audiencia fijada, pero ello acontece cuando todavía no había transcurrido el plazo de 30 días previsto en la normativa aludida, por lo que no puedo considerar este reclamo a los fines de la aplicación de la penalidad señalada. (del voto de la Dra. Pamphile, en mayoría) 4.- Cabe rechazar la aplicación de la multa del art. 15 de la ley 24.013, toda vez que no se imputó a la demandada una errónea registración del trabajador, ni se cursó la intimación previa dispuesta en el art. 11 de la citada norma. (del voto de la Dra. Pamphile, en mayoría)
5.- Dado que del telegrama del actor se desprende que la causal de despido alegada fue la falta de pago por los haberes adeudados y no un ejercicio abusivo de ius variandi como se sostuvo en la sentencia, se modifica la causal de despido contrariamente a lo establecido por el art. 243 LCT, habiéndose contestado la demanda en esos términos, donde se negó que se adeudaran haberes, refirió a la invariabilidad de la causa y se dijo que la causal alegada no constituye una injuria suficiente para dar por extinguido el vínculo. En ese contexto la decisión recurrida resulta incongruente por cuanto resuelve sobre una cuestión no propuesta oportunamente por la parte y sobre la que no se defendió la contraria (arts. 34, inc. 4° y 163 inc. 6° del CPCyC). (del voto del Dr. Pascuarelli, en minoría parcial) 6.- La causal de despido por falta de pago de los haberes, sin perjuicio de que fue negada por la demandada y el actor desistió de la prueba pericial contable, apreciada conforme el art. 242 LCT no resulta suficiente para constituir una injuria que impida la continuación del vínculo laboral en tanto es desproporcionada respecto al incumplimiento alegado. (del voto del Dr. Pascuarelli, en minoría)

18/06/2019




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