“BARSOTTELLI MARIA PAULA C/ ASOCIACIÓN DEPORTIVA Y CULTURAL LACAR S/ DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DE PARTICULARES” /

“BARSOTTELLI MARIA PAULA C/ ASOCIACIÓN DEPORTIVA Y CULTURAL LACAR S/ DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DE PARTICULARES” / - 2019 - 19 p. pdf

1.- No dejo de advertir que la cuestión de la prescripción liberatoria en el contrato de consumo es una cuestión compleja y sumamente debatida en doctrina, existiendo al respecto varias posturas en uno u otro sentido. Sin perjuicio de lo cual, he de inclinarme por la aplicación al presente caso del plazo establecido en forma general por el art. 4023 del CC de Vélez, por resultar el más favorable al consumidor. (Del voto de la Dra. Dra. Alejandra Barroso) 2.- Si bien es este un plazo especial de prescripción como bien afirma el sentenciante –art. 50 de la LDC- , y también es cierto que el art. 4023 del CC de Vélez hace la salvedad de los plazos especiales, sin embargo, nada dice el a quo con respecto a la modificación introducida justamente al art. 50 por la ley 26.361 con referencia al deber de aplicar la norma más favorable, por lo que la interpretación resulta inconsistente y deja sin efecto lo expresamente previsto en la norma en perjuicio del sujeto especialmente protegido por nuestra normativa constitucional (art. 42 de la CN). (Del voto de la Dra. Dra. Alejandra Barroso) 3.- Atento la forma en que propongo se resuelva el recurso de apelación interpuesto, en el sentido de revocar la decisión de grado que admitió la defensa de prescripción de la acción interpuesta por la actora, es que considero que no me encuentro habilitada para ingresar a analizar el fondo de la cuestión planteada en la demanda ya que la misma no ha sido motivo de decisión por el a quo, y, consecuentemente, tampoco existen agravios que confrontar. (Del voto de la Dra. Dra. Alejandra Barroso) 4.- Comparto tanto los fundamentos como la solución propiciada por la vocal que me antecede. Digo esto pues, un nuevo examen de la cuestión me lleva a modificar algún criterio que pude sostener en situaciones análogas, ya que, entiendo, resulta de gran valor hermenéutico la modificación dispuesta por la ley 26.361 al art. 50, a través del art. 23, que despejó toda duda sobre la discusión doctrinaria relacionada con la preeminencia o supletoriedad del régimen del consumidor, debiendo aplicarse, entonces, a las relaciones de consumo, el plazo que fuera más favorable a aquél, “...empero en virtud del texto del nuevo art. 3, no ha quedado sombra alguna, que la LDC en cuanto regula todas aquellas relaciones de consumo tiene preeminencia sobre otras leyes generales y especiales "sin perjuicio de que el proveedor por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica", por ejemplo, los bancos, las entidades aseguradoras, empresas de medicina prepaga, empresas de telefonía celular, etc...” (cfr. Cita MJ-DOC-4370- AR/MJD4370). (Del voto de la Dra. Gabriela Calaccio)

19/09/2019




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