"HSBC BANK ARGENTINA S. A. C/ DERIAZ OSVALDO ALFONSO S/ COBRO EJECUTIVO" /

"HSBC BANK ARGENTINA S. A. C/ DERIAZ OSVALDO ALFONSO S/ COBRO EJECUTIVO" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II - 13 p. pdf - Fallo Novedoso : Caducidad de instancia, apartamiento de la doctrina sustentada por la mayoría en el precedente "Price". .

" [...] esta Sala sigue la postura de que la normativa vigente permite a la parte que acusa la caducidad no consentir la actividad de la parte o del juez y para ello se basa en la postura minoritaria a que se alude en el precedente “Price”. Es así que se sostuvo, en lo sustancial: [...] la redacción del art. 315 de nuestro código adjetivo, al decir solamente “actuación del tribunal”, no enerva la posibilidad de que sus disposiciones puedan extenderse al impulso de las actuaciones por la parte interesada. [...] se complementa con el art. 311 del mismo ordenamiento, según el cual los plazos de caducidad se computarán “desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento”. O sea, cualquiera de los actos señalados como de comienzo del cómputo del plazo de caducidad, tienen eficacia interruptiva y constituyen, a su vez, el comienzo de un nuevo plazo de caducidad. Pero, lógicamente, esos actos tienen ese efecto siempre que se los haya realizado antes de que haya transcurrido el plazo legal; si son realizados después de vencido el mismo, es necesario el consentimiento de las partes para que quede subsanada la instancia."

" [...] si se aceptase que cualquiera de las partes puede válidamente sanear un plazo perentorio ya operado, sin que la falta de consentimiento de su contraria tenga incidencia alguna, se corre el riesgo de que tal proceder, equivalga prácticamente a hacer desaparecer la aplicabilidad del instituto de la caducidad de instancia, que ha sido incorporado en nuestra legislación ritual con un propósito claro: impedir que los procesos permanezcan paralizados indefinidamente; porque la subsistencia de la litis no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del proceso. "

03/07/2008



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