"LAGOS NORMA EDITH C/ MUNICIPALIDAD DE CHOS MALAL S/ ACCIÓN DE AMPARO" /

"LAGOS NORMA EDITH C/ MUNICIPALIDAD DE CHOS MALAL S/ ACCIÓN DE AMPARO" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Civil - 9 p. pdf - Fallo Novedoso : Sigue firme RIVAROLA CLARO .

1.- Resulta procedente el recurso de casación por Inaplicabilidad de Ley (Art.15, Incs.a), b), y d) Ley 1.406) interpuesto por el municipio demandado en contra de la sentencia dictada por la Cámara en todos los Fueros de Zapala, que hizo lugar a la acción de amparo y, en consecuencia, declara la nulidad del Decreto 8/11, dictado por el Intendente de la comuna, que dispuso dejar sin efecto la designación en planta permanente de la actora, por cuanto el fallo de la Alzada incurre en infracción al Art.1° de la Ley de Amparo1981 y a la doctrina sentada en el caso "RIVAROLA CLARO", en orden a la determinación de los presupuestos procesales que habilitan la accion de amparo, toda vez que el acto cuestionado no muestra arbitrariedad o ilegalidad manifiestas, extremos indispensables para que proceda la vía del amparo. Por lo cual, las cuestiones planteadas deberán dirimirse en otro tipo de juicio con amplitud de prueba, plazos, etc., en salvaguarda de la garantía del debido proceso y defensa en juicio, de raigambre constitucional (Art.18° Constitución Nacional). (del voto del Dr. Kohon, en mayoríajubilatorio del personal judicial –aquí actor-, lo incontrastable es que al pasivo se le está prodigando un trato más perjudicial que el que recibiera vigente la vinculación laboral activa, por el solo hecho de haber cambiado la situación de revista y –se denuncia- por la decisión del organismo provincial demandado en la consideración de la composición del haber en actividad contra el haber previsional (artículos 16 y 17 de la Constitución Nacional). (del voto del Dr. Elosu Larumbe, en mayoría). 2.- Si se considera que la Carta Orgánica expone los lineamientos básicos que traducen, en términos jurídicos, lo que la sociedad quiere y, de entenderse las palabras de la Constitución en el significado en el que son utilizadas popularmente, de modo razonable se puede colegir que cuando se recurrió a la fórmula “es nula y sin efecto alguno” para sancionar cualquier disposición que permita el ingreso de personal sin el requisito del concurso, no se tuvo como referencia el sistema de nulidades de la Ley de Procedimiento Administrativo –previsto para el acto administrativo-, sino el sentido ordinario y común que implica restarle toda entidad –inexistencia-; en el caso, por su falta de compatibilidad constitucional. Además, si se contempla el contexto en el que se inserta esa fórmula, no parece objetable –a primera vista- que se consagre la ineficacia de cualquier disposición infraconstitucional –vgr. estatutaria-, que posibilite una forma de ingreso distinta a la consagrada en la Carta Orgánica. Desde esta perspectiva, compatible con la naturaleza de constitución de tercer grado de la Carta Orgánica Municipal, no cabría asimilar la fórmula de mentas al sistema de nulidades previsto por la Ley 1.284 que, además, está previsto para los vicios del acto administrativo. (del voto del Dr. Kohon, en mayoría)pasarían –por el solo paso de actividad a pasividad- a integrar una base única, con la consecuencia de quedar alcanzados en un impuesto que antes no motivaba descuento. Tal proceder del ente demandado afecta los derechos de igualdad y propiedad de la amparista y habilita la procedencia de la acción intentada (artículos 43 de la Constitución Nacional, 59 de la Constitución de la Provincia del Neuquén y 1° de la Ley N°1981). (del voto del Dr. Elosu Larumbe, en mayoría). 3.- En lo que atañe a la denuncia del impugnante de la existencia de contradicción entre el desenlace del caso “RIVAROLA CLARO” (Acuerdo N° 36/04, del Registro que se viene citando), y el propuesto en el decisorio que aquí se cuestiona (inciso d, Art. 15, Ley 1.406), se advierte que el tema en debate guarda analogía con la cuestión tratada en esa causa, puesto que, si bien existen las diferencias que se marcan en el voto preopinante, lo cierto es que en aquélla se señaló que, si el caso planteado versa sobre cuestiones fácticas o jurídicas opinables o por su índole reclama un más amplio examen de los puntos controvertidos, corresponde que estos sean juzgados con sujeción a las formas legales establecidas al efecto.
Y, no obstante que en aquel asunto –valga reiterar-, los presupuestos fácticos eran disímiles, lo decidido en torno a la vía procesal escogida por el actor, es perfectamente trasladable a la situación de autos. (del voto del Dr. Kohon, en mayoría)Ganancias que la demandada, en su calidad de agente de retención, realiza sobre el haber jubilatorio de la actora, toda vez que la jubilación del actor no debe ser alcanzada por el impuesto a las ganancias de cuarta categoría pues en el
caso particular surge de los recibos acompañados que en actividad su haber no se encontraba sujeto al impuesto en cuestión. En consecuencia, debe ser tenido como ilegítimo el descuento realizado en los haberes jubilatorios del amparista. (del voto del Dr. Elosu Larumbe, en mayoría). 4.- Confrontado el precedente: “RIVAROLA CLARO C/ CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION Y OTRO S/ACCION DE AMPARO”-entre otros citados por la demandada-, con el decisorio en cuestión, no advierto que surja la causal denunciada (art. 15, inc. d) Ley 1.406). Ello así, por cuanto es insuficiente el recurso de Inaplicabilidad de Ley que se apoya en doctrina legal establecida sobre la base de presupuestos fácticos que no guardan relación con los determinados en la causa. A modo de ejemplo, en el precedente referido supra, el actor era personal contratado del Consejo Provincial de Educación y perseguía invalidar el acto administrativo que dispuso no renovar el contrato, con invocación de las normas del E.P.C.A.P.P. De allí entonces, cabe concluir en que no resultan similares los presupuestos fácticos de la presente causa con aquella traída a confronte. (del voto del Dr. Massei, en minoría) 5.- El Decreto N°8/11 que declara la inexistencia del Decreto N°608/11 dejando sin efecto la designación de la actora en planta permanente contiene el vicio previsto en el Art. 67, inc. f), de la Ley 1.284, y en consecuencia es nulo, por haber vulnerado la estabilidad e irrevocabilidad que poseía el Decreto 608/11.
En este contexto, estimo que asiste razón a la amparista, respecto del planteo anulatorio del Decreto N°8/11, entendiendo que la vía elegida [acción de amparo] es la adecuada para resolverlo, al presentarse manifiesta la ilegalidad del acto cuestionado, en los términos del Art. 1° de la Ley 1.981. Y por ende, improcedente el recurso de casación deducido por la contraria. (del voto del Dr. Massei, en minoría) con los fundamentos expuestos, y la consiguiente confirmación del pronunciamiento dictado en Primera Instancia. (del voto del Dr. Evaldo Moya, en disidencia).

14/02/2014



ACCIÓN DE AMPARO EXISTENCIA VIA JUDICIAL MAS IDONEA EMPLEO PUBLICO DERECHO A LA ESTABILIDAD RECURSO DE CASACION INAPLICABILIDAD DE LEY DOCTRINA DEL TSJ in re "RIVAROLA CLARO c/CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION"

Contáctenos

+54(0299)5255253
Lunes - Viernes ( 8am - 14pm )

Email: biblioteca.neuquen@jusneuquen.gov.ar

@bibjurnqn

Leloir 686
Neuquén Capital 8300, Argentina

Diseño y Desarrollo - Secretaría de Biblioteca y Jurisprudencia 2022

Con tecnología Koha