"OYARZÚN GERARDO C/ LA DELICIOSA S.A. S/ COBRO DE HABERES" /

"OYARZÚN GERARDO C/ LA DELICIOSA S.A. S/ COBRO DE HABERES" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Civil - 2015 - 25 p. pdf - Fallo Novedoso : El representate gremial legalmente electo de una empresa de empaque frutícola, no pierde su condición de tal ante la disminución del personal de planta en períodos de post-temporada. .

1.- Resulta procedente el recurso de Inaplicabilidad de ley interpuesto por el actor contra la Sentencia de la Cámara de Apelaciones de la I Circunscripción judicial –Sala II-, pues, el referido pronunciamiento contradice la garantía establecida por el Art. 14 bis, de la Constitución Nacional, y las normas internacionales aplicables conforme a lo dispuesto por el art. 75, inc. 22 C.N, por infringir la protección del delegado consagrada por el Art. 52 de la Ley de Asociaciones Sindicales, así como también lo prescripto en el Art.53 de la citada ley, en tanto se impidió el efectivo ejercicio de la representación sindical en el establecimiento de empaque frutícola.1.- Resulta improcedente el recurso de Nulidad Extraordinario por la causal de incongruencia -por omisión de cuestión- pues de los fundamentos expuestos por la Cámara sentenciante -Sala II- se advierte que los puntos cuya preterición se denuncia fueron tratados en el fallo en crisis, aunque en forma adversa a la pretensión del aquí recurrente. Siendo esto así, la queja vertida se basa en una mera disconformidad con la forma de encarar el tema por parte del A quo, pretendiendo, el recurrente, que se realice un nuevo examen crítico de los antecedentes, que en modo alguno merece el status de omisión de una cuestión esencial que amerite la viabilidad del recurso extraordinario de nulidad. Ello, en tanto, el eventual desacierto jurídico de lo resuelto, constituye materia ajena al ámbito del carril nulificante y propia del recurso de Inaplicabilidad de Ley. 2.- La finalidad electoral de la norma del art.45 de la Ley 23.551 no cabe hacerla extensiva a una relación permanente de representación, aun cuando se reduzca por debajo del mínimo (10 operarios) la cantidad de trabajadores de planta. En este sentido, subordinar la subsistencia de la representación sindical a la permanencia de dicho mínimo, establecido para la elección de delegados, vulnera absolutamente la protección prevista por el Art. 52 de la Ley 23.551, reglamentaria de la libertad sindical constitucionalmente reconocida.
3.- El representante legalmente electo no pierde su condición de tal ante la disminución de personal en períodos de post-temporada de empaque ya que ello implicaría un menoscabo de la tutela sindical al consagrar la precariedad de la representación sindical, afectando así al conjunto de los trabajadores. 4.- La vinculación normativa realizada por la Cámara de Apelaciones es errónea por un doble orden de razones: en primer término, lo dispuesto por el Art. 37 del Convenio Colectivo - Empleados de la Fruta Nº 1/76 - al regular la preferencia para incorporar a los delegados gremiales respecto del resto del personal es una norma de derecho colectivo del trabajo, específicamente de protección sindical, de carácter absoluto, que no puede subordinarse ni relativizarse en función de una normativa para la elección de delegados (Art. 45 Ley 23.551). Y en segundo lugar, porque esta interpretación encuentra suficiente respaldo en lo dispuesto por el Convenio Colectivo 1/76 en su Art. 55, en tanto dicha norma convencional establece la regla de carácter protectorio de la representación gremial en pos-temporada. En consecuencia, no puede ser soslayada por la aplicación de una norma reglamentaria del acto de elección de delegados, como es la del Art. 45 de la Ley 23.551, que delimita su cantidad, estableciendo que la unidad mínima que confiere un delegado es la de 10 trabajadores. Y ello así, porque el mandato del representante sindical no se modifica ni se suspende con las variaciones estacionales de la cantidad de personal, ya que ellas no son aumentos o descensos permanentes como puede ocurrir azarosamente en la generalidad de las empresas, sino que constituyen cambios estaciónales, o sea transitorios y normales, no azarosas de una empresa con actividad naturalmente discontinua, con trabajos de temporada y post-temporada, ya que se trata de un establecimiento de empaque frutícola que tiene como característica específica la discontinuidad en el desarrollo de sus actividades respecto de las cuales, a la vez, no es posible la aplicación del Art. 45 de la Ley 23.551 porque implica el riesgo de la eliminación de la representación sindical, al bajar a menos de diez el número de trabajadores en post-temporada.

03/07/2015



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