"ALCAZAR MABEL NOEMI C/ PROVINCIA DEL NEUQUEN S/ D.Y P. RESPONSAB. EXTRACONT. ESTADO" /

"ALCAZAR MABEL NOEMI C/ PROVINCIA DEL NEUQUEN S/ D.Y P. RESPONSAB. EXTRACONT. ESTADO" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III - 2018 - 14 p. pdf.

1. -Cotejando los presupuestos de la acción reparatoria del daño que promovió la actora y la prueba producida, habré de coincidir con el análisis y conclusión alcanzada por la juez de grado, en razón de que la información aportada a la causa no ha logrado evidenciar que la empleadora haya incurrido en algún comportamiento adicional más allá de los reconocidos incumplimientos laborales incurridos, para poder equipararla a alguna de las formas de violencia, maltrato o acoso psicológico denunciados, cuando tampoco se describió la atribución en autoría a alguno de sus agentes que participan de la organización, ni la prueba pudo constatar la afectación a su dignidad ni psiquis mediante dictámenes periciales que informen trastornos con conexión con la situación denunciada. 2.- Más allá de las distintas aprehensiones del concepto de “acoso laboral”, “acoso moral” o “mobbing”, en términos generales, esta figura se caracteriza por la repetición o reiteración de conductas hostiles, persistentes, producidas en el ámbito laboral y que tienen como objetivo, provocar un desgaste psicológico con la intención de que se abandone el puesto de trabajo, de disciplinar, de que se acepten determinadas condiciones o, simplemente, como forma de denigración. Sin embargo, desde un punto de vista jurídico, es importante concebir el acoso del modo más objetivo posible, puesto que no toda percepción subjetiva de acoso lo será también para el Derecho: El comportamiento ha de ser objetivamente humillante o vejatorio. 3.- La suspensión de la licencia por razones de servicio, no constituye per se una negación del usufructo, ni una desnaturalización del mismo.

27/03/2018



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