"R. L. N. Y OTRO S/ ADOPCION" /

"R. L. N. Y OTRO S/ ADOPCION" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II - 2017 - 26 p. pdf

1.- La Defensoría de los Derechos del Niño y del Adolescente se encontró legitimada para reclamar en autos la adopción post mortem. Ello es así, por cuanto no ha existido, por parte de la señora M. C., la asunción de una representación que evidentemente no tiene, como es la de su concubino fallecido, sino que ha sido la Defensoría de los Derechos del Niño y del Adolescente la que ha peticionado la adopción póstuma respecto del señor C., tal como lo ha puesto de manifiesto la jueza de grado en su resolutorio. Consecuentemente, la petición de otorgamiento de la adopción post mortem respecto del señor C. ha sido realizada por quién se encontró legitimado a tal fin, como es la Defensoría de los Derechos del Niño y del Adolescente, asumiendo la representación de los jóvenes de autos (niños en aquella oportunidad). 2.- Debe ser confirmada la sentencia que otorga la adopción de los dos niños a favor de M. A. C. y H. A. C. –ya fallecido-. Ello así, toda vez que los niños han estado en posesión de estado de hijo no solamente de la señora C., sino también del señor C. durante 13 años, ya que el fallecimiento del señor C. no ha hecho cesar dicho estado. Consecuentemente no encuentro otra solución acorde al interés superior de los niños N. y T., e incluso al respeto del sentir de ambos jóvenes, que legalizar aquella situación de hecho mediante la concesión de la adopción post mortem respecto del señor H. A. C.. De otro modo se colocará a dos personas con una historia de abandono y desamparo por parte de sus padres biológicos, ante una nueva situación de pérdida, respecto de la cual tampoco tienen responsabilidad. Así como no pueden ser hechos responsables de la conducta de sus padres de sangre, tampoco pueden serlo por la situación en que los colocó el Estado, dejando perdurar una situación de hecho y negando respuestas jurídicas, no obstante haber sido peticionadas en tiempo y forma. En definitiva se trata, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de legitimar la identidad filiatoria gestada a través de vínculos consolidados en los primeros años de vida. 3.- La excesiva demora del legislador (21 años) en conformar las leyes reglamentarias a los preceptos constitucionales incorporados por el constituyente de 1994 no puede redundar en perjuicio de las personas, privándolas de derechos que la Constitución Nacional y los tratados internacionales con jerarquía constitucional les han otorgado. De ello se sigue que no cabe más que declarar la inconstitucionalidad, en el caso concreto, de los arts. 312 y 324 del Código Civil, y habilitar la adopción post mortem conforme lo ha hecho la jueza de grado. 4.- Destaco que la solución que aquí se adopta resulta coherente con la querida por el legislador a partir de la sanción del Código Civil y Comercial, parámetro que no puede ser desestimado, más allá de su no aplicación en el sub lite, en tanto pauta orientadora. Es así que el art. 599 de la nueva codificación permite ahora la adopción por parte de un matrimonio, por ambos integrantes de una unión convivencial o por una única persona; en tanto que el art. 605 habilita la adopción póstuma en los supuestos de uniones convivenciales.

05/12/2017



ADOPCIÓN ADOPCION POST MORTEM INTERES DEL MENOR

Contáctenos

+54(0299)5255253
Lunes - Viernes ( 8am - 14pm )

Email: biblioteca.neuquen@jusneuquen.gov.ar

@bibjurnqn

Leloir 686
Neuquén Capital 8300, Argentina

Diseño y Desarrollo - Secretaría de Biblioteca y Jurisprudencia 2022

Con tecnología Koha