"LARA ANGEL EDUARDO C/ LOPEZ LAURIA JOSE AGUSTIN S/ DESPIDO POR CAUSALES GENERICAS” /

"LARA ANGEL EDUARDO C/ LOPEZ LAURIA JOSE AGUSTIN S/ DESPIDO POR CAUSALES GENERICAS” / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I - 2018 - 7 p. pdf

1.- En primer lugar corresponde aclarar que habré de dar tratamiento a la apelación interpuesta en subsidio del recurso de reposición contra un auto suscripto por una Funcionaria, en atención a lo resuelto por mayoría en esta Sala en autos “ELECTRIFICADORA DEL VALLE S.A. S/ QUEJA E-A: CORONADO CARLOS HUMBERTO CONTRA ELECTRIFICADORA DEL VALLE S.A. S-OFICIO DIRECTO (512813/2016)” (CNQCI EXP 365/2017). (Del voto de la Dra. Cecilia PAMPHILE, en mayoría). 2.- Corresponde revocar el proveído dictado a raíz del fallecimiento del actor en donde se dispuso que deberá la parte acreditar la calidad de herederos – hijos del actor- conforme art. 53 del CPCyC para continuar con el trámite de la causa, por cuanto en relación a los hijos del actor, respecto de quienes se acreditó el vínculo en debida forma con las actas (…), cabe señalar que los mismos revisten el carácter de herederos forzosos. Así, resulta aplicable el art. 2337 del Código Civil y Comercial, que determina su investidura de pleno derecho: “Si la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero queda investido de su calidad de tal desde el día de la muerte del causante, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignore la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia…”. Por lo tanto, es innecesario que ellos acrediten la calidad de herederos mediante declaratoria dictada en proceso sucesorio. (Del voto de la Dra. Cecilia PAMPHILE, en mayoría). 3.- En el derecho argentino el/la conviviente carece de vocación hereditaria. Y siendo que el crédito que se reclama en el presente no es “iure propio”, como el que reconoce el art. 248 LCT, sino que integra el régimen sucesorio, la pareja conviviente carece –aún de haber acreditado la convivencia alegada- de legitimación para reclamar en el presente (en igual sentido resolvió esta Sala, con distinta integración, en un caso de similares características: JNQLA5 EXP 459321/2011). (Del voto de la Dra. Cecilia PAMPHILE, en mayoría). 4.- La aplicación del art. 53 inc. 5° del Código de rito debe ser descartada en el marco de las circunstancias devenidas en el presente. Tal como hemos señalado en un caso de similares características: “… si bien el Juez no fijó un plazo para la concurrencia de los interesados, conforme indica la norma, no podemos soslayar que, justamente, la Sra. Ortiz, se presentó en el carácter de heredera, denunciando el fallecimiento del actor, con el patrocinio de los mismos letrados de aquél (cfr. hojas 401/405). Desde donde, habría cesado la carga impuesta a los profesionales, concluyendo entonces su representación en los términos del art. 53 inc. 5 del CPCC…”, (“ABURTO ROBERTO OSCAR C/ CASINO MAGIC NEUQUEN S.A. S/ DESPIDO POR OTRAS CAUSALES” JNQLA3 EXP 397116/2009). (Del voto de la Dra. Cecilia PAMPHILE, en mayoría). 5.- Entiendo que la apelación deducida no resulta procedente toda vez que la decisión recurrida ha sido suscripta por una Funcionaria y la misma no es susceptible de recurso de apelación. Ello debido a que el artículo 38 del C.P.C. y C. (mod. ley 2929) establece únicamente la reposición ante el juez para que deje sin efecto las providencias dictadas por el secretario (a diferencia de los artículos 160, 238, 241 y 242 respecto de las providencias dictadas por el juez o tribunal) y en el presente la recurrente no apeló la resolución de la reposición por la A-quo (conf. mi voto en autos: “ELECTRIFICADORA DEL VALLE S.A. S/ QUEJA E-A: CORONADO CARLOS HUMBERTO CONTRA ELECTRIFICADORA DEL VALLE S.A. S-OFICIO DIRECTO (512813/2016)”, CNQCI EXP 365/2017) (Del voto del Dr. Jorge PASCUARELLI, en minoría). 6 .- Por compartir los fundamentos dados en el voto de la mayoría en autos “Electrificadora del Valle S.A. s/ Queja” (expte. 365/2017, sentencia de fecha 1/8/2017), dándose en autos similar situación a la contemplada en el precedente citado; como así también la solución que se adopta sobre el motivo de la apelación subsidiaria, adhiero al voto de la Dra. Cecilia Pamphile. (Del voto de la Dra. Patricia CLERICI, en mayoría).

20/02/2018



ACTOR ADMISIBILIDAD DEL RECURSO AUTO SUSCRIPTO POR FUNCIONARIA CONVIVIENTE DISIDENCIA ETAPAS DEL PROCESO FALLECIMIENTO FALTA DE ACREDITACION HEREDEROS FORZOSOS HIJOS RECURSO DE APELACION REPRESENTACION RESOLUCIONES RECURRIBLES

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