"ODONE ROMINA ANDREA C/ I.S.S.N. S/ ACCION DE AMPARO" /

"ODONE ROMINA ANDREA C/ I.S.S.N. S/ ACCION DE AMPARO" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II - 2017 - 14 p. pdf

La Obra Social Provincial está obligada a brindar la cobertura del 100% del costo real de un acompañante terapéutico y de un asistente domiciliario, sopesando el derecho a la salud desde la inclusión de las niñas en las prestaciones integrales que establece la ley 24.091 (dado la especial patología que presentan las mellizas y los cuidados prescriptos, debido a sus necesidades psicofísicas), por sobre los intereses económicos de la demandada, y si bien hasta ese momento no fue invocado los importes que por nomenclador, que resultan mayores a los que se abonaban a través de un subsidio, resultan insuficientes para atender tales necesidades. 2.- La obligación puesta en cabeza de las obras sociales, es “de carácter obligatorio”, conforme art. 2 de la ley 24.901 imponiendo “la cobertura total”, de prestaciones básicas enunciadas en dicha ley, con lo cual, no puede considerarse cumplida con los valores invocados en la documental acompañada, ya que no se encuentran justificados tales importes, y resultan menores a las sumas presupuestadas e informadas por la amparista, importes que no merecieran la réplica fundada del apelante. 3.- La negativa dada por la Obra Social frente al requerimiento de cubrir el 100% de las prestaciones a favor de la niña con discapacidad, aparece como irrazonable, desde que se aleja del estándar de protección y de asistencia integral de la discapacidad y desconoce el principio del “interés superior” de las personas de menor edad, cuya tutela prioriza la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 75 inc. 22 de la C.N.). 4.- Si bien es cierto que el Instituto titulariza un derecho a efectuar auditorías y controles sobre las prácticas médicas, su discrecionalidad se encuentra supeditada a un ejercicio razonable y no arbitrario: y la arbitrariedad en este caso consistiría en no acordar la protección constitucionalmente debida. 5.- La obligación relacionada con el transporte del menor si bien puede estar a cargo de otros organismos, no por ello desaparece la obligación de la obra social de brindarlo conforme lo dispuesto por el artículo 13 de la ley 24.091.

19/12/2017



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