"PROVINCIA DEL NEUQUÉN C/ ZINGONI MARÍA A. S/ APREMIO” /

"PROVINCIA DEL NEUQUÉN C/ ZINGONI MARÍA A. S/ APREMIO” / Tribunal Superior de Justicia - Sala Civil - 2017 - 30 p. pdf

1.- Cabe declarar procedente el recurso de Inaplicabilidad de ley por infracción a la ley interpuesto por la actora contra la sentencia dictada por la Cámara Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, de Minería y Familia del Interior -Sala I-, mediante la cual confirma la decisión de la instancia anterior en cuanto hace lugar parcialmente a la excepción de prescripción opuesta por los demandados, por cobro de impuesto inmobiliario, toda vez que, en función de la legitimidad constitucional de lo dispuesto en el Art. 142, inc. 1° del Código Fiscal (Art. 126 T.O. 1997) y conforme la constancia de la boleta de deuda, la obligación tributaria no se encuentra prescripta. 2.- En en materia de repetición de tributos provinciales (Cfr. Ac. Nro. 1/14 “Camuzzi” del registro de la secretaría de demandas originarias) se dijo que corresponde aplicar el Código Fiscal de la Provincia del Neuquén, en tanto se trata de materia correspondiente al derecho público local. 3.- Al pertenecer el derecho administrativo y el derecho civil a distintos troncos del derecho -el público y el privado- no existe manera de justificar que, para resolver una cuestión de derecho público local, deba recurrirse al Código Civil (derecho privado), desconociendo el reparto constitucional de competencias, mediante la invalidación de la regulación propia de cada provincia. 4.- El derecho público local se encuentra facultado no solo para establecer el modo de nacimiento de obligaciones tributarias dentro de su territorio –con los límites constitucionales y legales vigentes-, sino también para fijar los aspectos configurativos de tales obligaciones desde la determinación, sujetos, hecho imponible, etc. hasta los modos de extinción de las obligaciones tributarias que, en general se estructuran a partir del pago, la compensación y la prescripción. Lo contrario implicaría reconocer limitaciones a la potestad impositiva de los fiscos locales a partir de los preceptos del Código Civil, restringiendo de este modo la relación jurídica tributaria entablada con los contribuyentes de su jurisdicción, propia del derecho local. Así, con el texto del nuevo Código Civil y Comercial se revalida la facultad que siempre tuvieron los códigos fiscales para fijar los plazos de extinción de las obligaciones en materia tributaria. 5.- Los gobiernos provinciales podrán ejercer su poder originario en la materia y abarcar todos los aspectos constitutivos de las obligaciones tributarias, regulando los plazos y su forma de extinción. Esta interpretación habilita la posibilidad de que los tribunales de provincia sean intérpretes finales del régimen. Y ello fundamentalmente por la naturaleza local de la normativa aplicable. 6.- Las provincias pueden regular legislativamente el instituto de la prescripción liberatoria respecto a las obligaciones tributarias por ella creadas siempre que, en el caso concreto, dicha reglamentación cumpla con los parámetros de razonabilidad que impone el confronte de sus atribuciones con las normas constitucionales en pugna. El límite es la Constitución Nacional que hace posible la unidad en la diversidad que ella consagra. 7.- El propio Código Fiscal provincial establece que, el impuesto inmobiliario constituye un tributo de carácter "anual", que se abona con vencimientos mensuales en forma de anticipos. Ello significa que si bien su percepción puede ser efectuada mediante pagos parciales la obligación tributaria se va devengando por períodos anuales. 8.- No resulta irrazonable la mecánica de cómputo establecido por la norma local en cuanto dispone que el término de la prescripción de la acción para la percepción del impuesto inmobiliario comience a correr desde el primero de enero siguiente al año en que venció el período fiscal de cada anticipo. Incluso, en el caso concreto, la primer cuota tenía vencimiento el 22 de mayo de 2006 y no se advierte que, el diferimiento de la prescripción por un poco más de siete meses ocasione alguna lesión de carácter constitucional al contribuyente o que el Estado provincial haga recaer sobre el ciudadano una carga excesiva en el cobro de un gravamen o que dicho periodo pueda considerarse como ilógicamente extenso.

12/10/2017



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