“PROVINCIA DEL NEUQUEN C/ FERNÁNDEZ SEBASTIÁN S/ APREMIO” /

“PROVINCIA DEL NEUQUEN C/ FERNÁNDEZ SEBASTIÁN S/ APREMIO” / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala II - 2015 - 7 p. pdf

Si el deudor abona su deuda con anterioridad a la intimación de pago, y se encontraba en mora, debe soportar las costas derivadas de los trámites realizados con posterioridad a ella para procurar el cobro del crédito. Es que, como el artículo 539 del CPCCN (similar en el orden local) guarda silencio para el supuesto de que el deudor pague antes del requerimiento; como advierte Podetti, habrá que atenerse a lo que dispone el art. 509 del Código Civil (en igual sentido, hoy art. 886 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación); es decir, la mora automática; la que se condice, como señaláramos, con lo dispuesto en el artículo 106 del Código Fiscal, aplicable a la materia de autos.

07/10/2015



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