"VAZQUEZ MARIO HECTOR C/ KEY ENERGY SERVICES S. A. Y OTRO S/ D. Y P. RES. CONTRACTUAL PARTICULARES" /

"VAZQUEZ MARIO HECTOR C/ KEY ENERGY SERVICES S. A. Y OTRO S/ D. Y P. RES. CONTRACTUAL PARTICULARES" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III - 2015 - 16 p. pdf

1.- Corresponde confirmar la sentencia de la instancia de grado que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios por el accidente laboral sufrido por el actor mientras se encontraba realizando la carga de una pileta de perforación sobre un camión güinchero. Ello así, pues, el referido infortunio se debió a la defectuosa construcción del patín –empleado precisamente en la maniobra-, que en vez de estar construido en una sola pieza, estaba armado en base a cuatro elementos separados. Además, la principal causa del siniestro es la enumerada en el punto 1 del Alerta de Seguridad que emite al propia empresa, y si bien en la misma se menciona que la posición del accionante al momento del accidente no era segura, a mi entender, de manera alguna permite inferir dentro del contexto cómo ocurrieron los hechos que éste tenga algún grado de responsabilidad en la producción del accidente. 2.- Si perjuicio, de que se encuentra acreditado que la firma proveía de elementos de seguridad para los operarios, esto resulta insuficiente para paliar las consecuencias que trae aparejado el desprendimiento de un patín defectuoso, [...]. 3.- Para su evaluación –del rubro Calidad de Vida- se deben apreciar las actividades del sujeto aun fuera del ámbito económico o productivo, abarcando aspectos de la vida social, de relación y esparcimiento, vale decir, que la indemnización a los fines de que sea integral no debe ceñirse únicamente al aspecto laborativo, sino que además, se debe evaluar el estado del damnificado previo al infortunio que generó la incapacidad, sin que quepa estimarla únicamente recurriendo a la aplicación de fórmulas matemáticas, sino determinándola también en función de pautas relevantes, tales como las circunstancias personales del reclamante. 4.- Corresponde confirmar la excepción de falta de legitimación interpuesta por la A.R.T. ello es así, pues la Aseguradora de Riesgo de Trabajo, responde en la medida del seguro sobre aquellos daños a los que se obligó legal o contractualmente, más allá de que la normativa aplicable a su pretensión, siempre y cuando se cumplan los extremos fijados en el régimen legal específico que las regula y no se la condene más allá de lo que éste y el contrato la obliga. En el caso sub-examen, ha quedado firme y consentido que la Aseguradora ha dado cumplimiento con las prestaciones a que estaba obligada por ley y por contrato, cumpliendo con la cobertura a la que se obligó.Por otra parte, en los autos caratulados: “Vázquez Mario Héctor c/ Prevención ART S.A.” (Expte. N° 361612/7), el actor y la Aseguradora PREVENCIÓN ART. S.A., [...], han arribado a un acuerdo transaccional en donde han manifestado que, en función del cumplimiento de dicho acuerdo, la parte actora: “...nada más tendrá que reclamar por ningún concepto de autos ni en concepto de prestaciones derivadas de la Ley 24.557...”. Acuerdo que ha recibido la respectiva homologación judicial [...]. 5.- atendiendo a las características del hecho generador –accidente laboral- las condiciones personales del afectado –sexo, edad, ocupación, nivel cultural, estado civil, etc., que surgen de las constancias de la causa; el informe pericial de fs. 539/544, en donde se diagnosticó: “ESTRÉS POSTRAUMATICO CRÓNICO CON SINTOMAS PARANOIDES Y DEPRESION PSICOTICA”, por ello, si bien considero que el monto por daño moral resulta reducido, me veo impedido de elevarlo en función de que el actor reclamó una suma inferior ($25.000) a la otorgada en la instancia de grado ($30.000). 6.- [...] teniendo en cuenta lo aconsejado por el perito psiquiatra [...] y en función de las facultades que me confiere el art. 165 del CPCyC, fijo en $5000 la suma destinada a gastos por tratamiento psicológico, la que comprende los gastos de transporte hacia el lugar de su realización, como así cualquier otro, aun cuando éste se realice en un Hospital. 7.- [...] el accionante no ha demostrado la existencia de otra actividad paralela rentable que amerite, en función del accidente laboral sufrido, consagrar bajo el rubro “lucro cesante” ganancias dejadas de percibir por él a raíz del siniestro, por ello, en atención a la falta de prueba, propiciare el rechazo del agravio, debiéndose confirmar en este punto la sentencia de grado. 8.- En relación a la pérdida de la chance reclamada, el apelante no indica clara y concretamente cuales son las “chances” concretas de las cuales se vería frustrado el actor como consecuencia del accidente laboral. Advierto que, las consideraciones meramente generales en relación a este rubro como al anterior , resultan insuficientes para tener por probada, tanto la pérdida de chance, como el lucro cesante que reclama el actor a consecuencia del accidente, lo cual no permite modificar la sentencia de grado.

01/10/2015



ACCIDENTE DE TRABAJO ACCION CIVIL ACTIVIDAD RIESGOSA ASEGURADORA DE RIEGO DEL TRABAJO CALIDAD DE VIDA CUANTIFICACION DAÑO MORAL DAÑO RESARCIBLE ELEMENTOS DE SEGURIDAD EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA LUCRO CESANTE PERDIDA DE CHANCE RELACION DE CAUSALIDAD TRATAMIENTO PSICOLOGICO VALORACION DE LA PRUEBA

Contáctenos

+54(0299)5255253
Lunes - Viernes ( 8am - 14pm )

Email: biblioteca.neuquen@jusneuquen.gov.ar

@bibjurnqn

Leloir 686
Neuquén Capital 8300, Argentina

Diseño y Desarrollo - Secretaría de Biblioteca y Jurisprudencia 2022

Con tecnología Koha