"SOTO AURORA Y OTRA C/ LA DELICIOSA S.A. S/ COBRO DE HABERES" /

"SOTO AURORA Y OTRA C/ LA DELICIOSA S.A. S/ COBRO DE HABERES" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II - 2017 - 25 p. pdf.

1.- El Convenio n° 158 de la OIT, que aborda la extinción del contrato de trabajo establece que no constituirá causa justificada para la terminación del contrato de trabajo, entre otras, presentar una queja o participar de un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos, o recurrir ante las autoridades administrativas competentes. Si bien el Convenio n° 158 no ha sido ratificado –aún- por la Argentina, jurisprudencialmente hace ya tiempo que viene sancionándose el denominado despido represalia, que engloba a aquellas decisiones extintivas que adopta el empleador a modo de sanción o escarmiento por el ejercicio, por parte del dependiente, de determinados derechos. (Del voto de la Dra. Patricia CLERICI, en mayoría) 2.- Debe confirmarse el fallo de grado en cuanto tiene por configurado el despido discriminatorio, pues la contemporaneidad entre la notificación de la demanda entablada por las trabajadoras en el expediente n° (…) que tengo a la vista, y la comunicación del despido sin expresión de causa es evidente. Existe además otro indicio objetivo y es que el despido se realizó respecto de las trabajadoras que habían entablado la demanda laboral, despachándose las cartas documentos el mismo día y con el mismo texto. Estos hechos generan una fuerte presunción respecto a que el despido de las trabajadoras de autos estuvo motivado en la promoción de una demanda laboral contra su empleador. Frente a esta presunción, y como lo adelanté, la demandada no ha logrado acreditar la existencia de otros motivos diferentes a la represalia. (Del voto de la Dra. Patricia CLERICI, en mayoría) 3.- […] siendo discriminatorio el despido de las trabajadoras, corresponde determinar su nulidad y consecuente reinstalación de las actoras en los puestos de trabajo que tenían con antelación a la ruptura unilateral del contrato de trabajo. (Del voto de la Dra. Patricia CLERICI, en mayoría) 4.- La reinstalación ordenada corresponde sea hecha con percepción de los salarios caídos, desde la fecha del despido y hasta la efectiva reincorporación en la empresa de la demandada, siempre acorde a las particularidades del trabajo de temporada, con más sus intereses computados desde que cada suma fue debida de acuerdo con la tasa fijada en el fallo de grado. (Del voto de la Dra. Patricia CLERICI, en mayoría) 5.- En cuanto al daño moral y toda vez que éste ha sido fijado en un porcentaje sobre la indemnización del daño material –extremo que llega firme a esta instancia- ha de ser entonces liquidado computando el 20% sobre el monto resultante para la reparación del daño material para cada una de las actoras, excluidos los intereses que se devenguen sobre el capital. (Del voto de la Dra. Patricia CLERICI, en mayoría) 6.- […] advierto contrariamente a la interpretación que efectúa la a-quo, que de los elementos de prueba no surgen indicios, para activar la inversión del onus probandi a cargo de la empleadora. Es decir, teniendo en cuenta que las actoras invocaron que el despido que decidiera la patronal sin causa fue una “represalia laboral” por el reclamo judicial que interpusieran (conf. autos “Mellado Norma y otros C/ La Deliciosas/ cobro de haberes” (Expte. N° …, iniciada el 03/11/09, los cuales tengo a la vista, dada la remisión que da cuenta la nota actuarial …), para frenar la ola de reclamos por diferencias salariales de muchos empleados (…) ya que tal despido les fue comunicado por carta documento (…), a los tres días de notificada la empleadora de aquélla acción, no comparto que esta contemporaneidad por sí sola alcance para inferir que hubo una sospecha de discriminación, tal como deduce la a-quo. (Del voto del Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO, en minoría) 7.- […] pareciera que el Sindicato –al responder a la prueba de informes- emite una opinión, puesto que ninguna referencia hace a documentación o registros de su institución, ni siquiera alude a cuántos reclamos hubo, y si los hubo, tampoco ninguna referencia temporal. Solo efectúa una valoración de que el despido fue una represalia, sin mayores fundamentos, cuando le fue requerido a través de la prueba ordenada fue “informar si en dicho sindicato se han recibido o gestionado reclamos por sanciones o despidos en el ámbito d ela empresa La deliciosa S.A.”. Por lo que ante la ausencia de alguna constancia que respalde el contenido enviado, no considero que esta prueba tenga validez alguna para abonar la argumentación del despido por represalia. (Del voto del Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO, en minoría) 8.- Otro tanto puede decirse respecto de la prueba testimonial, ya que no encuentro elementos que me permitan dar mayor credibilidad a los tres testigos que resultan tener funciones gremiales de los otros tres que son dependientes de la demandada. (Del voto del Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO, en minoría) 9.- Con respecto al contenido de tanto del informe de altas y bajas del personal emitido por AFIP (…) como el del perito contable (…), considero que en función de lo hasta aquí dicho respecto de las restantes pruebas, no puede extraerse un reproche hacia la demandada. (Del voto del Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO, en minoría) 10.- Por lo tanto, y ante la falta de elementos más concretos y específicos que rodearan el despido sin causa de las actoras, más allá de la contemporaneidad del reclamo judicial que tramitara bajo expte. N° …, no encuentro elemento de prueba que me permitan efectuar una operación lógica para concluir que el despido efectuado tuvo connotaciones de represalia laboral y que por lo tanto debe considerarse discriminatorio; razón por la cual considero que corresponde hacer lugar al recurso de al demandada, revocando la sentencia y en consecuencia, dejando sin efecto tal decisión al respecto. (Del voto del Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO, en minoría)

25/07/2017



CONTRATO DE TRABAJO DAÑO MORAL DESPIDO COMO REPRESALIA DESPIDO DISCRIMINATORIO DISIDENCIA NULIDAD DEL DESPIDO REINSTALACION EN EL PUESTO DE TRABAJO SALARIOS CAIDOS

Contáctenos

+54(0299)5255253
Lunes - Viernes ( 8am - 14pm )

Email: biblioteca.neuquen@jusneuquen.gov.ar

@bibjurnqn

Leloir 686
Neuquén Capital 8300, Argentina

Diseño y Desarrollo - Secretaría de Biblioteca y Jurisprudencia 2022

Con tecnología Koha