"S. E. A. S/ ADOPCION PLENA X/C 40534/09 Y 50571/11" /

"S. E. A. S/ ADOPCION PLENA X/C 40534/09 Y 50571/11" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III - 2017 - 33 p. pdf.

1.- En el caso de autos no se verifican los presupuesto que llevaron en su oportunidad a reconocer que el Estado Nacional incumplía con exigencias convencionales que comprometían el interés superior del hijo en relación a su vínculo paterno y que dio lugar al pronunciamiento de la Comisión Interamericana de Derechos humanos en la causa “Forneron” del año 2006, toda vez que la hija nunca fue apartada del padre, quien admite que a los pocos días del nacimiento se alejó de la madre que en ese momento sólo contaba 16 años, en condiciones que omite describir, mas con registro en las sucesivas causas tramitadas respecto de la progenitora y su familia extensa acerca de la insuficiencia asistencial; que tal situación fue la que motivó que la niña quedara al cuidado de aquellos que en el transcurso del tiempo, siete años, se presentaron invariablemente a satisfacer el derecho a gozar de un desarrollo integral en el seno de una familia - tios abuelos- 2.-Que una sentencia de adopción debe armonizar derechos e intereses en un proceso de ponderación en que, como ya he citado, los de la niña relativizan los que pretenden titularizar y ejercer los adultos, mientras el cuestionamiento aquí traído se asienta exclusivamente en una realidad biológica, con el objeto de resistir a la que fue constituida a lo largo de muchos años, y que ha demostrado ser satisfactoria en el proceso formativo de aquella, dando el basamento para recurrir a la herramienta que proporciona el ordenamiento jurídico para atender la desprotección infantil y la privación de un ámbito familiar dónde desarrollarse. 3.- […] si el desarrollo y evolución de la personalidad en cada etapa condiciona o es decisiva para la siguiente, no se requiere un análisis mayor para concluir sobre los efectos desfavorables que tendrá para una niña que ha superado la última etapa integrada e identificada con un grupo familiar desde que nació, se vea privada de continuar ese desarrollo humano, cuando tal interrupción sólo importe a los fines de atender a la realidad biológica y familiar que pretende aportar el padre que se ha mantenido ausente y ajeno mientras transcurrieron los primeros 6 años de la vida. Que en la cronología de la niña, los datos formativos de su psiquis fueron proporcionados desde una realidad familiar y social sin contacto respecto a la que, aún con los escasos datos proporcionados, provienen del padre biológico. 4.- […] en el proceso de ponderación que se impone, cede y resulta imposible poner de relieve el valor de la familia biológica bajo las condiciones que invoca y centrada en la figura de un adulto, frente a la regla del interés superior de la menor, representado en el caso por las circunstancias que rodearon y rodean su vida desde los 6 meses integrada al grupo familiar de los adoptantes, que son las que han garantizado la satisfacción de necesidades y requerimientos afectivos y asistenciales cuyo eje, a lo largo del tiempo transcurrido -7 años- ha sido su desarrollo humano. 5.- Debe ser confirmada la sentencia que hace lugar a la demanda de adopción plena de la menor ya que fracasadas tanto las estrategias de contención externa de ambos progenitores, como la fijación de reglas elementales de convivencia, como la superación tanto de las situaciones de violencia doméstica padecidas por la madre y la niña, como de las dificultades relacionadas con la ausencia de un centro de vida beneficioso para ésta (producto de la falta de una residencia estable), en suma, fracasadas las numerosas medidas adoptadas por los órganos administrativos y jurisdiccionales que abordaron la problemática del caso, es posible afirmar que las constancias de la causa aún revelan la subsistencia de obstáculos insalvables en la personalidad y conductas del progenitor. Y sumado ello al excesivo transcurso del tiempo sin que se hayan evidenciado genuinas modificaciones relevantes en la conducta paterna que permitan una auspiciosa revinculación con su hija (lapso con el cual contribuyera el recurrente, merced a las dificultades para ser ubicado -…, abrigo-, sus inasistencias sistemáticas a los sucesivos regímenes de visitas asistidos con su hija -…, guarda-, el inicial abandono del tratamiento en las comunidades terapéuticas -…, guarda-), se impone concluir que no resulta posible, en aras del actual superior interés de la niña, sino confirmar su situación de abandono y adoptabilidad. 6.- Finalmente, abundando respecto al requerimiento dirigido a los adoptantes para que arbitren medios para que la niña se incorpore a un espacio de tratamiento psicológico para elaborar su situación familiar, estimo ajustado propiciar que en lo que respecta a un posterior régimen de comunicación con los progenitores y la familia extensa, éste deberá ser establecido si se ratifica como positivo para el desarrollo de la niña y en la medida en que no resulte contraproducente para la adaptación en el contexto familiar en el cual ha sido incluida, debiendo contar con el aval del equipo interdisciplinario.

23/05/2017



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