"PEÑA JOSE LUIS C/ LA CASA DE LAS HERRAMIENTAS S.A. S/ DESPIDO POR OTRAS CAUSALES" /

"PEÑA JOSE LUIS C/ LA CASA DE LAS HERRAMIENTAS S.A. S/ DESPIDO POR OTRAS CAUSALES" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I - 2017 - 7 p. pdf

1.- Cabe confirmar la decisión de no reconocer que el actor hubiera percibido sumas “en negro”, toda vez que sólo dos testigos hacen referencia a los pagos “en negro”. Uno de ellos, es muy débil, en tanto es el primo del accionante y tal declarada relación de parentesco no puede dejar de ponderarse al evaluar la relevancia probatoria de este testimonio. Esto nos enfrenta a la restante testigo, quien alude a la dinámica del pago, indicando que también trabajó para la demandada y le pagaban con dicha modalidad. Sin embargo, no es secundada por los restantes y su testimonio se presenta como indirecto en punto al concreto ingreso del actor y, además, como indica la magistrada, se desempeñó sólo durante un año (entre 2007 y 2008 y tres meses, P.). 2.- Cabe confirmar la decisión que no hace lugar a la multa del artículo 80 de la L.C.T., toda vez que el distracto se produjo a través de la misiva remitida el 14 de diciembre de 2012. De allí que, a los efectos de la aplicación de la multa, no sean conducentes las intimaciones realizadas con fecha 14 y 19 de diciembre de 2012, (...). En efecto, el artículo 80 de la LCT, reformado por el artículo 45 de la ley 25345, establece que el empleador deberá entregar al trabajador que lo intimará fehacientemente a tal fin, los certificados que la norma expresa "dentro de los dos días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento". Por su parte, el artículo 3 del decreto 146/2001, reglamentario de dicha norma, dispone que "el trabajador quedará habilitado para remitir el requerimiento fehaciente al que se hace alusión en el artículo que se reglamenta, cuando el empleador no hubiere hecho entrega de las constancias o del certificado previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 80 de la LCT [...] dentro de los treinta días corridos de extinguido, por cualquier causa, el contrato de trabajo".

04/05/2017



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